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Título : Talavera (causa N° 11677)
Fecha: 2-may-2020
Resumen : A raíz de la declaración de emergencia sanitaria y la disposición de aislamiento obligatorio, una mujer y su cónyuge quedaron varados en España. Por ese motivo su padre, en representación de su hija y su yerno, interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y de Culto) con el objeto de que se ordenase efectivizar el derecho a regresar a su país. Asimismo, solicitó como medida cautelar que hasta tanto se procediera a la repatriación, se les entregase una bolsa de alimentos en forma semanal, se abonase el alojamiento y se contratase un seguro de salud a su nombre. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida. Contra esa resolución la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó la decisión (jueces Álvarez y Lemos Arias). 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. “En forma liminar cabe señalar que las medidas cautelares, por su naturaleza jurídica, no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino el de su verosimilitud. La finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad […]. Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar”. 2. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Medidas precautorias. Control judicial. “Dentro de  [las medidas cautelares], la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad […]. En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva  […]. […] Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial; pero ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos […], frente a la iniquidad ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta de una norma […] o de un acto de la administración [...]. Por eso, si bien en principio las medidas cautelares no proceden contra el actuar de la Administración, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan sus actos, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles“. 3. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Vulnerabilidad. “[C]abe señalar que como consecuencia de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo al brote del virus COVID19 como una pandemia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 260/2020, mediante el que amplió la emergencia pública en materia sanitaria […]. Frente al recrudecimiento de la situación epidemiológica a escala internacional, dictó el decreto 297/20 por medio del que ordenó el `aislamiento social, preventivo y obligatorio´, prorrogado por los decretos 325/2020, 355/2020 y 408/2020”. “En este contexto el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictó la Resolución 62/2020 por medio del cual se creó el `PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS´, para los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional […]. De acuerdo al programa, se autoriza a quien esté a cargo de cada representación argentina en el exterior a adoptar medidas que garanticen a las personas mencionadas: a. Hospedaje; b. Alimentación; c. Asistencia sanitaria; y d. Toda otra necesidad básica. No obstante, ello aclara que sólo podrán ser asistidos en virtud del programa `quienes se encuentren incursos en una situación de vulnerabilidad que no les permita resolver la cuestión por sus propios medios´ […]. La normativa descripta […] da cuenta de la realidad que azota a nuestro país como al resto de la comunidad internacional y es dictada a fin de salvaguardar la salud de toda nuestra población. Este entramado de normas responde a las evaluaciones y evoluciones que los distintos organismos competentes van definiendo en este marco excepcional de pandemia por la que transita”. “Por ello, corresponde la adopción de medidas tendientes al aseguramiento de sus necesidades básicas de asistencia, las que se deben canalizar en el marco del `Programa de Asistencia de Argentinos en el Exterior en el Marco de la Pandemia de Coronavirus´ instrumentado [por el] Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
MEDIDAS PRECAUTORIAS
CONTROL JUDICIAL
EMERGENCIA SANITARIA
LEGISLACIÓN SANITARIA
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Talavera (causa N° 11677).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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