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Título : Diaz (causa N° 8765816)
Fecha: 8-jun-2020
Resumen : Una mujer que se desempeñaba como agente de la policía de Córdoba denunció por violencia familiar a su pareja. El juzgado dictó medidas de restricción y la realización, por parte de D., de un tratamiento psicológico-psiquiátrico. Con posterioridad, la mujer solicitó su levantamiento. Luego, requirió la rectificación de la presentación. En esa oportunidad, explicó que el pedido de levantamiento había sido efectuada bajo presión de su pareja, quien no quería que su carrera policial se viera entorpecida. Además,expresó que se había aplicado el protocolo de la policía de Córdoba y que las autoridades administrativas le habían quitado el arma, lo que había producido que no pudiera hacer actividades adicionales y sus ingresos se vieran reducidos. Por otra parte, ratificó la denuncia inicial. En ese sentido, manifestó que D. incumplía con lo ordenado por el tribunal y que había adoptado una nueva modalidad de presión y/o violencia psicológica e institucional a través de un comisario amigo de D., quien la hostigó e insultó de manera constante. En consecuencia, requirió que las medidas cautelares dictadas oportunamente siguiesen vigentes.
Argumentos: El Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil de San Francisco intimó a las partes a dar cumplimiento a la prohibición recíproca de presencia en el domicilio o residencia, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuentasen y prohibió todo tipo de comunicación, por cualquier medio. Además, instó al señor D. para que acompañase constancia del tratamiento psicológico-psiquiátrico ordenado. Por último, intimó a la policía de la provincia de Córdoba a que cesare de manera inmediata la violencia indirecta de carácter institucional, económica y patrimonial que se ejercía sobre la mujer (juez Peretti). 1. Violencia familiar. Violencia de género. Retractación. Denuncia. Jurisprudencia. “[E]l valor de la retractación en los casos de violencia familiar fue analizado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia in re `Agüero´ […]. Allí se sostuvo que `…cuando se trata de juzgar ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica, esto es, aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar… que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (art. 6 Ley 26.485), su estudio debe ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla… En efecto, en la propia dinámica de esta clase de violencia de género va ínsita la superioridad del varón que goza de la impunidad que le garantiza lo privado del ámbito intrafamiliar en que generalmente se realizan los actos, el temor de la víctima a mayores represalias y a la pérdida de los lazos familiares, la falta de crédito que se les suele asignar, etc. Este particular escenario no puede ser dejado de lado como pauta valorativa tanto al fijar los hechos como la sanción a aplicarse, puesto que el reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará ley 24.632). Dicha Convención impone, como uno de los deberes de los Estados, condenar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7 inc. b) manda que ha sido cristalizada en nuestro derecho nacional en la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral a las mujeres) y a nivel local con la Ley 9283 (Ley de violencia familiar)…´. En el caso de marras, teniendo en cuenta tales directrices, corresponde no asignar valor alguno a la retractación ensayada por la señora V. A. G. […]. La dinámica propia del ciclo de la violencia doméstica ha dado cuenta que la denunciante está presionada y hostigada […], temerosa y con sentimiento de culpa […], forzada por circunstancias económicas e incluso laborales […]. Conforme a lo señalado, por aplicación de las directrices internacionales fijadas por la `Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer´[…], la `Convención de Belem Do Pará´[…], así como también nacionales a través de la `Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales´ (Ley N° 26.485) y Ley Provincial N° 9.283, la retractación de la víctima es vista como un indicio más que permite presumir de manera unívoca que el ciclo de violencia se encuentra instalado entre el agresor y la víctima…”. 2. Violencia de género. Violencia institucional. Revictimización. Victima. Medidas de acción positiva. “[L]a disminución concreta de los ingresos que percibe la señora G. tienen su origen en un `Protocolo´ de la Policía de la Provincia de Córdoba que resulta aplicable para situaciones de violencia familiar o de género que se susciten entre personal en actividad y/o en situación de retiro. Al respecto, […] dicho procedimiento administrativo importa una forma de violencia indirecta (art. 4°, seg. párr. de la Ley N° 26.485), atento que la simple lectura del documento […] permite concluir sin hesitación que existe tratamiento igualitario para el denunciante y denunciada y/o agresor y víctima, circunstancia que resulta inadmisible en vigencia del plexo normativo nacional e internacional que pregona la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado […]. No cabe ninguna duda que la aplicación del referido `Protocolo´ importa una revictimización y/o una victimización secundaria y/o una doble victimización, toda vez que la denunciante, sin perjuicio de ser víctima de violencia familiar por parte del agresor, también está recibiendo un `castigo´ de su empleador (i.e., menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales), circunstancia que ha derivado en la presentación forzada de una retractación […], lo que atenta contra el derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y, específicamente a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial. En síntesis, […] la aplicación del referido `Protocolo´, en el caso concreto, implica un caso manifiesto de violencia indirecta de carácter institucional por la Policía de la Provincia de Córdoba, toda vez que importa una práctica estructural que restringe la autonomía y/o libertad económica y patrimonial de la víctima de violencia familiar, con la consecuencia revictimización. En dicho entendimiento, teniendo en cuenta las referidas directrices internacionales, […] debe adoptar[se]medidas de acción positivas con el objetivo de derribar la situación que coloca a la señora G. en situación de sometimiento, todo ello con el objetivo de lograr la igualdad sustantiva o de facto(cfr. Recomendación General N° 25, sobre el párr. 1° del art. 4° de la CEDAW). Así pues, la Policía de la Provincia de Córdoba deberá cesar con carácter urgente la violencia indirecta de carácter institucional, económica y patrimonial que está ejerciendo sobre la señora V. G., debiendo arbitrar los medios necesarios para que la denunciante no vea mermados sus ingresos mientras duren las medidas preventivas dispuestas por este Juzgado…”.
Tribunal : Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil de San Francisco, provincia de Córdoba
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA DE GÉNERO
RETRACTACIÓN
DENUNCIA
JURISPRUDENCIA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
REVICTIMIZACIÓN
VICTIMA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Diaz (causa N° 8765816).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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