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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2883
Título : | BBL (causa N° 69108) |
Fecha: | 30-may-2020 |
Resumen : | Cinco hermanos se encontraban en situación de adoptabilidad en una institución. El matrimonio MC-MRL realizó las primeras vinculaciones con los niños que resultaron gradualmente positivas hasta llegar a la convivencia. El 18 de septiembre de 2018 se le otorgó la guarda con fines de adopción y el 23 de septiembre de 2019 la pareja solicitó la adopción plena. En su presentación manifestó que durante el tiempo de la guarda se había consolidado un vínculo familiar extraordinario, profundo, estimulado y desarrollado en sus capacidades intelectuales y físicas. Finalmente, el 18 de mayo del 2020 y a raíz del aislamiento preventivo social y obligatorio, el juzgado tomó contacto con la familia a través de la plataforma Zoom, en un encuentro en el que participó la Defensoría Pública de Menores e Incapaces y la trabajadora social del tribunal. |
Argumentos: | El Juzgado Nacional en lo Civil N° 23 hizo lugar a la solicitud y concedió la adopción plena de los niños. Asimismo, y en atención a las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, invitó a las partes a participar a una audiencia por la plataforma Zoom, junto con el Defensor de Menores e Incapaces, a fin de comunicarles la decisión de conformidad con lo dispuesto en la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño (jueza Díaz Cordero). 1. Adopción. Convención sobre los Derechos del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Familia. “La Convención de los Derechos del Niño, ya en su Preámbulo recuerda que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales […]; reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y tiene presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, `el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento´. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo destaca que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “El principio del interés superior, desarrollado por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación general Nº 14 […] es el que guiará la presente decisión. El Comité señala que el objetivo del concepto de interés superior del niño significa garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño (párr. 4), que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño (Observación general Nº 5, párr. 12). El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (párr. 6)”. 3. Interés superior del niño. Adopción. Derecho a ser oído. “Con respecto a la adopción […], se indica que el derecho del interés superior se refuerza aún más; no es simplemente `una consideración primordial´, sino `la consideración primordial´. En efecto, el interés superior del niño debe ser el factor determinante al tomar una decisión relacionada con la adopción. La determinación del interés superior del niño debe comenzar con una evaluación de las circunstancias específicas que hacen que el niño sea único. Ello conlleva la utilización de algunos elementos y no de otros, e influye también en la manera en que se ponderarán entre sí. Para los niños en general, la evaluación del interés superior abarca los mismos elementos (párr. 49). Al evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3, párr. 2 CDN). Los términos `protección´ y `cuidado´ también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa (por ejemplo, `para proteger al niño de daños´), sino en relación con el ideal amplio de garantizar el `bienestar´ y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad (párr. 71). El cuidado emocional es una necesidad básica de los niños; si los padres o tutores no satisfacen las necesidades emocionales del niño, se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros. (párr. 72)”. “[L]a Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño […], que se aboca al derecho a ser oído, plasmado en el art. 12 CDN y reconocido especialmente en la Observación General N° 9 […] en su párrafo nro. 32. Allí dispone que los Estados Partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado […]. Ello sin límite de edad […], destacando el lenguaje no verbal, y las distintas maneras en que los niños pueden expresarse. Al [tomarse] contacto en dicha oportunidad, [se pudo] apreciar que los hermanos se encuentran integrados con el matrimonio, habiendo generando un vínculo de amor con el matrimonio C. R. L., corroborando las conclusiones de los informes de seguimiento de guarda obrantes en los autos conexos y las diferentes manifestaciones del […] matrimonio”. |
Tribunal : | Juzgado Nacional Civil Nº 23 |
Voces: | ADOPCIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FAMILIAS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DERECHO A SER OIDO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BX (causa N° 1328) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MMA (causa N° 16057) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BBL (causa N° 69108).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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