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Título : VEP (causa N° 30917)
Fecha: 12-may-2020
Resumen : V. y F. arribaron a un acuerdo en el que establecieron el cuidado compartido de sus dos hijas, con modalidad alternada. El acuerdo fue homologado. De conformidad con el artículo 645 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el cuidado alternado sus hijas pasaban períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. A raíz de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento obligatorio las hijas se vieron afectadas por el distanciamiento con su progenitor. En ese sentido, una de ellas comenzó con enuresis mientras que la otra manifestó tener miedo por las noches e insomnio. Además, la señora V. continuó con el trabajo habitual en la modalidad “a distancia”, y se ocupaba del cuidado de las niñas en lo que hacía a la higiene, alimentación, educación escolar y tareas domésticas. En ese marco, V. tuvo una crisis nerviosa en la que debió ser asistida médicamente de urgencia y se le indicó reposo y descenso del nivel de tareas. Por ese motivo, solicitó que se habilitase la feria judicial extraordinaria y se autorizase cautelarmente y en forma urgente, la alternancia de la coparentalidad mientras durasen las medidas de aislamiento. En su contestación el progenitor solicitó el rechazo de la medida y que se se dispusiera una hora diaria para poder mantener una videoconferencia con sus hijas sin interrupciones.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 4 hizo lugar al planteo de V. y dispuso que se instrumentase un período de alternancia de convivencia de las niñas con sus progenitores. Además, dispuso que los progenitores debían asegurar que sus hijas estuviesen equipadas con elementos de seguridad, como barbijos, máscaras faciales o antiparras, guantes, y calzado y ropa para ser retirados y lavados. Por último, dispuso que las medidas dispuestas se extendieran mientras durase el aislamiento y mientras se extendiese la interrupción de la actividad escolar presencial (juez Hagopián). 1. Familia. Género. Igualdad. No discriminación. Maternidad. Cuidado personal. “[C]obra particular relevancia señalar lo dispuesto en el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer que en su art. b dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para `Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos´. Sentado ello, en autos se advierte que las tareas de cuidado cotidiano de L. y V. han recaído exclusivamente sobre la progenitora desde el inicio del ASPO […], y que si bien el progenitor ha manifestado haberse involucrado en las necesidades de las pequeñas, lo cierto es que lo ha hecho de forma virtual o a la distancia”. 2. Familia. Solidaridad. Cuidado personal. “[C]orresponde señalar que el principio de solidaridad familiar debe iluminar las resoluciones de casos como el de autos. Al respecto, se ha definido que la solidaridad implica adhesión a la causa, situación o necesidad de otro; el principio de solidaridad se cuenta entre aquellos que en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad […]. [R]esulta justo, razonable y acorde al principio de solidaridad familiar, que los progenitores alternen los cuidados de L. y V., de forma tal de distribuir más equitativamente las tareas de cuidado de las hijas, mientras dure el ASPO, y fundamentalmente mientras se extienda la interrupción de la actividad escolar presencial”. “Sentado ello […] corresponde agrupar estos días de convivencia y cuidado asumidos por el progenitor, para evitar la multiplicación de traslados mientras dure el ASPO, y fundamentalmente mientras se extienda la interrupción de la actividad escolar presencial. Máxime, teniendo en cuenta, por un lado, la cercanía entre los domicilios de la madre y el padre, y por el otro, que esta modalidad permitiría al progenitor atender la explotación agropecuaria referida y a su propia madre”. 3. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “Finalmente, debe ponerse de resalto que la Decisión Administrativa 703/2020 […] incorporó al listado de excepciones al cumplimiento `del aislamiento social, preventivo y obligatorio´ y a la prohibición de circular, a las personas involucradas en el traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente, pudiendo realizarse este traslado una vez por semana […]. Con relación a esta normativa, […] –dentro de este contexto sanitario fluctuante– no corresponde aferrarse al pie de la letra, con rigorismo manifiesto a determinaciones administrativas generales, sino realizar una interpretación adecuada del texto, que respete el espíritu de las normas superiores sin hacer daño a las niñas”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 4
Voces: FAMILIAS
GÉNERO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
MATERNIDAD
CUIDADO PERSONAL
SOLIDARIDAD
EMERGENCIA SANITARIA
LEGISLACIÓN SANITARIA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VEP (causa N° 30917).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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