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Título : Schuster (causa N° 88895062)
Fecha: 19-may-2020
Resumen : Un adolescente de trece años con discapacidad –trastorno generalizado del desarrollo no especificado (TDG)– cursaba sexto grado en una escuela primaria de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires. A raíz de su cuadro de salud, su médica le prescribió un módulo de apoyo a la integración escolar. Por ese motivo, su madre, en su representación, solicitó a su obra social la prestación en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta. Finalmente, interpuso una acción de amparo y solicitó como medida cautelar que se ordenase a la parte demandada a cumplir con el módulo de apoyo. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó de manera parcial la resolución impugnada y admitió la medida cautelar peticionada consistente en la inmediata asistencia terapéutica del joven durante toda la semana escolar y la vigencia del año calendario escolar (jueces Igoldi y Rodiño). 1. Personas con discapacidad. Educación. Igualdad. No discriminación. “En particular —y muy especialmente— cabe considerar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad asegura el derecho a la educación sin discriminación, y sobre la base de la igualdad de las oportunidades, a fin de desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades esenciales y la diversidad humana. La norma convencional, de jerarquía constitucional, establece expresamente que al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: `a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión´; definiciones que demuestran con elocuencia la importancia que en nuestro derecho interno se le asigna a la protección que se procura en la especie…”. 2. Emergencia sanitaria. Educación.Telecomunicaciones. Derecho a la salud. “[L]a declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud (covid-19) y el consecuente estado de crisis sanitaria dispuesto tanto en el ámbito Nacional como en el de la provincia de Buenos Aires […] motivó el dictado de normas excepcionales, tales como las referidas a la limitación de la circulación y al aislamiento social, preventivo y obligatorio; siendo notorio que tales restricciones han repercutido en todas actividades […] del país, entre las que naturalmente se encuentran las correspondientes al sistema educativo, con la consecuente suspensión de actividades escolares `presenciales´[…]. Sin embargo, […] es dentro de ese marco excepcional que las autoridades educativas, docentes, alumnos y padres se encuentran transitando un camino de innovación, intensificando los esfuerzos destinados a aprovechar de la mejor manera posible las funcionalidades tecnológicas disponibles, utilizando herramientas novedosas como las `clases virtuales´ por medios telemáticos (classroom, zoom, microsoft teams, whatsapp, telegram, google meet, etc), a fin de que los alumnos puedan continuar —en la medida de lo posible—, con el proceso de aprendizaje escolar. De modo que, en el contexto descripto, y sin perjuicio de entender que lejos de mitigarla la ausencia de clases refuerza la necesidad de asistencia profesional del joven […]; en rigor […], se trata aquí de remover los obstáculos para que su condición de salud no sea un impedimiento para su desarrollo, ni se constituya en motivo —de hecho, e injusto— para su exclusión de la escuela primaria, gratuita y obligatoria que el Estado Argentino tiene el deber de garantizar. En suma, en función de todo ello, […] encontrándose `prima facie´ acreditados a criterio de este Tribunal los presupuestos necesarios para el andamiento de la medida cautelar requerida por la amparista, corresponderá entonces atender sus quejas y revocar esta parcela del pronunciamiento apelado”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
EMERGENCIA SANITARIA
TELECOMUNICACIONES
DERECHO A LA SALUD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Schuster (causa N° 88895062).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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