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Título : MF (causa N° 39548)
Fecha: 3-mar-2020
Resumen : Una persona había sido condenada a la pena de cuatro años por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el cumplimiento de la pena, solicitó el acceso a las salidas transitorias. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la concesión del instituto se encontraba vedada por el artículo 56 bis de la ley N 24.660 y se opuso a lo requerido. El Tribunal Oral declaró la inconstitucionalidad de la norma invocada y concedió las salidas transitorias. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. Al momento de su intervención, la fiscalía actuante ante la Cámara Federal de Casación Penal desistió el recurso.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por desistido el recurso (juez Riggi y jueza Catucci). Dictamen de la Fiscalía General N° 4 ante la CFCP (fiscal De Luca) 1. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Reinserción social. Salidas transitorias. Declaración de inconstitucionalidad. Igualdad. “Los principios de resocialización/reinserción social y progresividad de las penas son el fruto de la experiencia acumulada sobre los efectos deteriorantes de la prisionización en las personas y, por consiguiente, con consecuencias tangibles en el resto de la sociedad. Ello se tradujo en su positivización en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que son la guía indispensable para la interpretación de normas de derecho interno…”. “Estos principios fueron receptados por la ley 24.660 en sus primeros artículos. Su artículo 1° incorpora a la legislación local el principio de reinserción social […]. Esto significa que las normas de la ley deben ser interpretadas conforme a este principio. Así, [se] sostiene que ‘cualquier precepto contenido en las leyes relativas a la ejecución penal debe ser interpretado de forma tal que no se oponga a este objetivo considerado ‘esencial’´ [hay cita]. La reinserción social debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. De ello se deduce que toda medida de ejecución de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible, a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento y ofrecer asistencia al condenado en el medio libre, durante un periodo previo a su liberación definitiva. El marco normativo […] es claro en cuanto a la obligación del estado de ajustar su legislación al objetivo resocializador de la ejecución de la pena. Este principio se realiza principalmente al aproximarse el agotamiento de la condena, momento en el que el Estado debe propiciar el retorno del penado al medio libre. Las restricciones como la contenida en el art. 56bis de la ley 24.660 resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena de jerarquía constitucional ya que no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance, dado que de cualquier forma se encontraría imposibilitado en su acceso”. “[L]a pretendida finalidad de prevención general de la pena no posee la jerarquía constitucional que sí tienen los principios aquí reseñados. Ya sea en forma de prevención general positiva o prevención general negativa, nunca podría oponerse a los principios constitucionales nacidos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Obsérvese la contradicción que supondría dar preeminencia a la función preventiva de la pena por sobre principios cuyo objetivo es, precisamente, disminuir los efectos deteriorantes que tiene la pena privativa de libertad que, paradójicamente, contribuyen a multiplicar el delito. Así, con el pretexto de prevenir delitos con sustento en doctrinas apartadas de la realidad, se multiplicarían. [E]n este caso particular, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, según la redacción de la ley 27.375, es la solución ajustada a derecho”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala III
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
SALIDAS TRANSITORIAS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mamani (Causa Nº 8674)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Cañarima (Causa Nº 39417)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Denier (Reg. N° 1794 y causa Nº 5830)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Llanquinao (Causa n° 11463)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Puga Tamani (causa n°13333)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Barriento (Causa n° 25901)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MF (causa N° 39548).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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