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Título : CELS (causa N° 3187)
Fecha: 14-may-2020
Resumen : El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) interpuso una acción de amparo colectiva contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) a fin de que implementase las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes. En particular, solicitó que dispusiera: a) proveer los elementos de higiene e insumos necesarios para la prevención de contagio del COVID-19;b) suministrar dispositivos telefónicos y WIFI a los hospitales monovalentes de salud mental a fin de que las personas que residiesen o se atendiesen recibiesen atención remota y comunicación con sus allegados y con los órganos involucrados en resguardar el derecho de defensa y las condiciones de internación; c)proveer en forma urgente los medios idóneos necesarios para evitar el contagio y propagación del virus COVID-19 en los hospitales psiquiátricos, con guardias y consultorios externos si fuese necesario, y protocolos de actuación; d) entregarla cantidad de medicación adecuada a fin de que se redujese la circulación de las personas con discapacidad; e) adoptar las medidas necesarias para que se garantizase el cobro de pensiones por parte de los usuarios que no las hubieran percibido; y e) desarrollar el establecimiento de dispositivos de salud mental comunitarios en la ciudad para que se evitase la institucionalización de las personas con discapacidad psicosocial frente a la pandemia y se garantizasen externaciones sustentables.
Argumentos: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó cautelarmente al GCBA que: a) arbitrase los medios para que dotase a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Hospital Borda, Moyano, Alvear y Tobar) de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID 19. También, elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental; b) elaborase un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID 19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, debiendo considerarse la situación particular que atraviesan las personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas, respetándose el decálogo de derechos que surgen del art. 7 de la ley 26657. En ese sentido, indicó que informase y acreditase el modo en que implementarán las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA); c) informase y acreditase si se han intensificado las tareas de limpieza y si se encontrase utilizando los instrumentos necesarios para desinfectar los servicios de acuerdo con las recomendaciones de prevención e higienización vigentes a la fecha, indicándose concretamente el modo en que se desinfectan los servicios de cada hospital y sectores comunes, y si los hospitales cuentan con servicio de limpieza las 24 horas del día. d) informase y acreditase el modo como se garantiza el derecho a la comunicación de los pacientes internados en los hospitales psiquiátricos, tanto con sus familiares como con sus defensores, debiéndose indicarse concretamente si la totalidad de los servicios y consultorios de los hospitales Borda, Moyano, Alvear y Tobar cuenta con telefonía fija, si se permiten realizar llamados, con qué frecuencia y en su caso bajo qué modalidad. Además, para el caso de que tal derecho no estuviera garantizado, ordenó que arbitrase los medios para que se garantizase la libre accesibilidad de comunicación con el exterior de las personas internadas. e) informase al tribunal si se ha puesto en conocimiento de los usuarios y/o personas internadas en los hospitales monovalentes de salud mental de las medidas de prevención y cuidado que deben adoptar en punto a evitar la propagación y contagio del virus. f) Informase y acreditase los talleres, terapias ocupacionales y actividades recreativas con las que cuenta cada nosocomio (Hospital Borda, Hospital Moyano, Hospital Alvear y Hospital Tobar García), frecuencia de las mismas, cuáles han debido ser suspendidas, si se permite el ingreso de acompañantes terapéuticos y/o familiares, si las salidas se encuentran permitidas y en qué casos (jueza Petrella). 1. Derecho a la salud. Salud mental. Reglas de Brasilia. “[E]l derecho a la salud es un derecho humano fundamental, y que en la materia existen competencias concurrentes entre Nación y provincias. Por ello, los distintos estados cuentan con amplias facultades de regulación y control en materia de salud, con el único límite de no restringir aquello que ha sido reconocido a nivel nacional“. “[L]a Ley Nacional de Salud Mental nro. 26.657 en tanto asegura la protección del derecho a la salud mental de todas las personas, [reconoce] que ésta es un proceso determinado por componentes históricos, biológicos, socioeconómicos, culturales y psicológicos cuya preservación implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos. Asimismo, se establece que el eje de las políticas públicas sobre el particular deberá ser puesto en la singularidad de las personas”. “La recepción jurisprudencial ha sido importante y ha abordado las distintas aristas de esta problemática. La CSJN ha afirmado que el Estado Nacional es el garante del derecho de preservación de la salud […] sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales[…]. `El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de la solidaridad social, pues el estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica cultural o geográfica y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades´ […]. A su vez, este pronunciamiento debe hacerse eco de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, particularmente en cuanto a la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, y aplicando las pautas allí previstas a lo largo del proceso, así como de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales que integran la Ley nacional de Salud Mental (art. 2), específicamente los Nros. 12. 13 y 14”. 2.Emergencia sanitaria. Salud mental. Vulnerabilidad.Control de internación. “[E]n el marco de la pandemia por la que atraviesa la sociedad, los problemas de las personas con padecimientos mentales no han resultado una prioridad. En efecto, a la hora de dictar las normas de salud pública vinculadas al COVID-19, no se ha siquiera mencionado la problemática de las personas citadas, máxime aquellas que están internadas en Hospitales Monovalentes, muchas de las cuales constituyen población de riesgo por su condición de salud y además ya estaban sometidas a una situación de encierro. Ello no hace más que confirmar […] que las personas con padecimientos mentales constituyen uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad, especialmente por estar invisibilizadas y naturalizada su condición de encierro. Cientos de personas están privadas de su libertad ambulatoria y de otros tantos derechos por el mero hecho de estar enfermas. En un momento en que desde los gobiernos se propicia el aislamiento social obligatorio para todos […] hace décadas que las personas internadas en los hospitales monovalentes de la CABA están aisladas y son invisibles para todos. En efecto, las personas con trastornos mentales constituyen una parte vulnerable de la sociedad y se enfrentan al estigma, la discriminación y la marginación, lo que aumenta las posibilidades de que se violen sus derechos humanos…”. “La omisión del estado local en materia de obra pública, de políticas sanitarias, de cumplimiento de preceptos constitucionales en materia de salud mental así como el cumplimiento de las normas referidas a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 en cabeza del estado local, sí resultan competencia de la justicia contenciosa de la Ciudad”. 3. Emergencia sanitaria.Salud mental. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. “[L]os trastornos de salud mental pueden aumentar el riesgo de infecciones, incluida la neumonía […] En segundo lugar, una vez infectados con el coronavirus del síndrome respiratorio agudo severo, que da como resultado COVID-19, las personas con trastornos mentales pueden estar expuestas a más barreras para acceder a servicios de salud oportunos, debido a la discriminación asociada con problemas de salud mental en entornos de atención médica. Además, las comorbilidades del trastorno de salud mental a COVID-19 harán que el tratamiento sea más desafiante y potencialmente menos efectivo. Por último, la epidemia de COVID-19 ha causado una epidemia paralela de miedo, ansiedad y depresión. Las personas con afecciones de salud mental podrían verse influidas de manera más sustancial por las respuestas emocionales provocadas por la epidemia de COVID-19, lo que resulta en recaídas o empeoramiento de una afección de salud mental ya existente debido a la alta susceptibilidad al estrés en comparación con la población general. Las epidemias nunca afectan a todas las poblaciones por igual y las desigualdades siempre pueden impulsar la propagación de infecciones. Para paliar tales problemas, la salud pública debe propiciar una atención adecuada y necesaria a las personas con trastornos de salud mental en la epidemia de COVID-19…”. 4. Derecho a la salud. Principio de dignidad humana. “En orden a todo ello […] –más allá del derecho a la salud en general y a la salud mental en particular– el principal derecho que encuentro conculcado en el caso de marras, y es en el que fundamentalmente[se basará] este decisorio, es el derecho a la dignidad, toda vez que en las condiciones en las que viven los internos de los hospitales psiquiátricos de la Ciudad en el marco de la pandemia actual, se advierte claramente su violación. [E]l derecho a la dignidad va aun más allá que el derecho a la vida, ya que se engloba en el llamado `derecho a la dignidad de la vida´ […]. Por otro lado, la desaferentación afectiva psicológica y social sostenida en el tiempo puede generar síntomas de deterioro cognitivo y motriz que cursan con la propia patología y llevan a las personas a una exclusión que constituye una afrenta a la dignidad humana. Ese ser marginado tiene derecho a transitar su enfermedad en otras condiciones y es el Estado –a través del derecho– quien tiene que garantizar que la violación al derecho humano no se configure evitando el confinamiento que excluye y descompone al sujeto frente a sus habilidades de interacción convirtiéndolo en objeto. Ello se evita mediante el cambio de paradigma que proponen los Tratados Internacionales, la Ley de Salud Mental Nacional y la de la Ciudad”. 5. Medidas cautelares. Peligro en la demora. “[E]l peligro en la demora resulta del potencial peligro que puede significar para un colectivo vulnerable la posibilidad de contagio […]. En este punto devienen aplicables todas las recomendaciones formuladas por la Comisión, pero particularmente las que abarcan a las personas en situación de extrema vulnerabilidad como aquellas con padecimientos mentales…”. “[E]n cuanto al peligro en la demora y ante el marco fáctico que toda la comunidad argentina está atravesando debido a la pandemia oportunamente así declarada por la Organización Mundial de la Salud y, luego, por la restricción de circulación y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta evidente la situación relatada […] da cuenta de la situación de vulnerabilidad que atraviesan las personas con padecimientos mentales y por ende la necesidad de actuar con la premura que amerita lo aquí peticionado”. 6. Derecho a la salud. Salud mental. Verosimilitud del derecho. “En síntesis, la verosimilitud del derecho también es evidente a la luz del elenco de normas que protegen el derecho a la salud mental, interpretado armónica y simultáneamente con aquellas que prevén la emergencia sanitaria derivada del COVID19 […]. En el caso de marras, la garantía que conlleva una tutela eficaz en el marco de los tratados internacionales de protección que resultan aplicables a nivel local por conducto del art. 10 de la CCABA impone una obligación al estado, en tanto se trata de hechos que involucran […] a un grupo en especial situación de vulnerabilidad, como lo son las personas con discapacidad psicosocial. En las condiciones reseñadas, tomando en consideración el hecho de que el peligro en la demora surge evidente en el marco de la emergencia sanitaria que se está viviendo, no resulta irrazonable concluir en que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que no se concediera la cautelar peticionada...”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: DERECHO A LA SALUD
SALUD MENTAL
REGLAS DE BRASILIA
EMERGENCIA SANITARIA
VULNERABILIDAD
CONTROL DE INTERNACIÓN
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pandemia y Derechos Humanos en las Américas
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CELS (causa N° 3187).pdf
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