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Título : Baez (causa n° 24037)
Fecha: 27-feb-2020
Resumen : Personal policial realizó un allanamiento en un lugar que funcionaba como boliche y que tenía dormitorios. En esa oportunidad se halló a diez trabajadoras sexuales, ninguna de las cuales manifestó encontrarse allí en contra de su voluntad. Además se identificó a un hombre, quien explicó que trabajaba en la barra del local y que no recibía dinero por la actividad llevada a cabo por las mujeres. Por ese hecho, fue imputado por el delito de la explotación de la prostitución agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Durante la audiencia de debate las mujeres manifestaron que el imputado trabajaba en el establecimiento y que ellas cobraban a los clientes por “copas”. El dinero se lo entregaban al imputado y él les daba el 50%. La fiscalía sostuvo que el establecimiento era un cabaret donde había mujeres en situación de vulnerabilidad que ejercían la prostitución y que “el copeo” era una forma de explotación de la prostitución ajena. En tal sentido, requirió que se lo condenara a la pena de tres años de prisión. Por su parte, la defensa rechazó que el trabajo de su asistido estuviese vinculado al ejercicio de la prostitución y solicitó su absolución.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén absolvió al imputado (juez Cabral). 1. Explotación sexual. Prostitución. Tipicidad. “[El ‘copeo’] es un contrato entre dos personas mayores de edad, en la que una le propone a la otra que vaya al local cuando quiera, los días que quiera -al menos eso dijeron la mayoría de las chicas- y si logra que un hombre le pague una copa, el 50% de esa copa es para la chica y el otro 50% para el local. Este ‘copeo’ no implica más que acompañarlo un rato mientras la persona bebe esa copa. No está obligada a ejercer la prostitución. Si ella quiere salir con ese cliente, es un problema de ella y el dinero que cobre también es de ella”. “[E]l copeo de ninguna manera integra la explotación. Tan es así que el bar, local o night club, pone la bebida, el lugar, el barman y se queda con el 50% y el otro 50% se lo da a la chica por acompañar al cliente, ya sea bailando o charlando con él. Esto es un contrato, donde se beneficia el comercio porque van hombres y beben; y también se benefician las chicas que reciben el 50% del valor de las copas”. 2. Trata de personas. Explotación sexual. Prostitución. Tipicidad. “[H]ay una gran confusión entre lo que es la trata, la explotación y el trabajo sexual. Esta no diferenciación entre los conceptos, hace que se desconozcan los derechos humanos más básicos de las trabajadoras sexuales”. “El elemento distintivo de la trata es la retención en contra de la voluntad o el secuestro de documentación, el sometimiento por maltrato o amenazas de atentar contra la vida, el encierro y la obligación a prestar servicios sin consentimiento expreso y en contra de la voluntad de la persona”. 3. Prostitución. Consentimiento. Víctima. Vulnerabilidad. Autodeterminación. “[L]a ley no les permite prestar su consentimiento [a las indicadas como víctimas] y si son vulnerables agrava la condena. Es decir, que no es necesario que exista un aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima para que haya explotación, siempre y en todos los casos que haya un contrato con otra persona, va a existir explotación. Antes el medio comisivo era el aprovechamiento de la vulnerabilidad, pero ahora ello es un agravante, porque directamente no pueden prestar el consentimiento. La Constitución, que en el art. 19 nos garantiza nuestra libertad e intimidad, parece que no es para las trabajadoras sexuales. A otras personas sí se les permite prestar el consentimiento para realizar trabajos denigrantes, en condiciones infrahumanas, aunque estén en negro, trabajos absolutamente precarizados, pero dignos a la luz de algunas miradas. Sólo a las trabajadoras sexuales se les quita el consentimiento, no tiene ningún valor su palabra y su voluntad, afectándose asimismo la garantía de la igualdad ante la ley”. 4. Trata de personas. Interpretación de la ley. Prostitución. Consentimiento. “La ley 26.842 fue en sus conceptos mucho más allá de lo que estableció el protocolo de Palermo. Tan es así, que el Protocolo habla de los medios comisivos para obtener el consentimiento, mientras que nuestra ley desconoce el consentimiento y agrava la figura por los medios comisivos que menciona el Protocolo”. “El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la manifestación de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. En sentido amplio, es la capacidad de la conciencia (conocimiento que posee el ser humano respecto de su existencia) para pensar y obrar según la propia voluntad de la persona. En definitiva, es conocimiento y voluntad, al igual que el dolo. Es decir, la voluntad hace a la capacidad para decidir con libertad, mientras que la libertad es poder elegir entre múltiples opciones; a mayor número de opciones, mayor es la libertad. Por lo tanto, la mayor libertad sería poder elegir entre un infinito número de opciones, sin limitaciones. Todas las personas nos encontramos limitadas en nuestra capacidad de optar, unas más y otras menos, pero ello no quiere decir que entre las opciones que tenga la persona, no pueda elegir”. 5. Trata de personas. Prostitución. Víctima. Vulnerabilidad. “[L]o indigno es el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y, tal como lo propone el Protocolo de Palermo, debe ser un medio comisivo y no un agravante, justamente para lograr su persecución”. “La vulnerabilidad social es un término utilizado para describir la inhabilitación de los derechos de las personas que no están en condiciones de decidir, pues hace referencia a aspectos sociales más amplios. Responde a dimensiones del ser humano en las cuales el abuso conlleva a la exclusión social. Cuando un individuo es vulnerado en sus derechos, sufre consecuencias no sólo sociales sino también psicológicas. El Estado, los gobiernos, las organizaciones gubernamentales quedan expuestas ante las situaciones de vulnerabilidad, por lo tanto se deben crear políticas sociales que atiendan y entiendan sobre esta situación. Una persona excluida socialmente es vulnerable, no […] cabe duda. Pero […]: ¿se encuentra inhabilitada para ejercer la prostitución y para realizar contratos con otras personas? ¿no está en condiciones de elegir?...”. “[A] las trabajadoras sexuales, como en general son pobres, no instruidas, tienen hijos, les quitamos sus derechos y no cualquier derecho, sino el más fundamental de todos, la libertad, la posibilidad de elección, la voluntad. El Estado lisa y llanamente decide que no están en condiciones de decidir. En definitiva, se le quitan los derechos más fundamentales por ser pobres. Se le quita la dignidad y la igualdad”. “La Fiscalía menciona presuntos criterios objetivos de vulnerabilidad no ya para consentir, sino para agravar la conducta de la persona que se aprovechó de ese estado. […] Lo cierto es que ni siquiera en la causa, obran informes socio-ambientales, ni psicológicos que den cuenta de la vulnerabilidad de estas personas, del lugar donde viven, etc. En definitiva, no hay prueba alguna de la vulnerabilidad de estas personas en términos comparativos a personas de su misma clase y condición social”. 6. Prostitución. Control de constitucionalidad. Consentimiento. Autodeterminación. “[Q]ueda abierta la posibilidad de discutir sobre la constitucionalidad de estas figuras penales que quitan la capacidad de decidir a las trabajador[a]s sexuales. […] Me opongo a defender que el Congreso, a través de la creación de una figura penal, pueda imponer límites a los individuos sobre el tipo de acuerdos o intercambios que ejerzan en un marco de consenso y de autonomía de la voluntad, cuando no se afecta a terceros…”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén
Voces: EXPLOTACIÓN SEXUAL
PROSTITUCIÓN
TIPICIDAD
TRATA DE PERSONAS
CONSENTIMIENTO
VICTIMA
VULNERABILIDAD
AUTODETERMINACION
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMY y otros (causa Nº 3870)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Benítez, Irma Celina y otros
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Casco (reg. N° 1901 y causa N° 3870)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Salas (causa N° 19143)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Baez (causa n° 24037).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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