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Título : GFM (causa N° 40788)
Fecha: 27-abr-2020
Resumen : La señora M. y el señor T. compartían un régimen de comunicación respecto a su hija Z. El acuerdo consistía en que Z. tuviese su centro de vida junto a su progenitor y visitase a su madre los días martes y jueves. A raíz de la declaración de emergencia sanitaria y aislamiento social obligatorio, el régimen se interrumpió. En ese contexto, el Ministerio de Desarrollo Social dictó la resolución N° 132/2020. El artículo 2 de la norma estableció como supuesto de excepción al aislamiento,el traslado de un niño, niña o adolescente al domicilio en el que se encontrase su centro de vida. Dicho traslado debía ser realizado por una única vez. La señora M. denunció que el día en que se había decretado el aislamiento, el Sr. T. había ingresado en su domicilio, retirado a Z. e impedido el pernocte que le correspondía según lo acordado. Además, señaló que desde ese momento T. incumplió en su totalidad el régimen de comunicación. Por último solicitó la ampliación del régimen vigente.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 23 declaró de oficio la inconstitucionalidad del art.2 de la Resolución 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social.Asimismo, dispuso con carácter cautelar la modificación provisoria del régimen de comunicación y estableció que el Sr. T. trasladase a Z. al domicilio materno el 28 de abril y la retirase el día 8 de mayo de 2020. Por último dispuso que, una vez reiniciada la actividad judicial, cualquiera de las partes podía solicitar una audiencia a fin de modificar el régimen de comunicación acordado (jueza Diaz Cordero). 1. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Traslado de personas. Niños, niñas y adolescentes. Declaración de inconstitucionalidad. “[R]esulta inadmisible que el Ministerio de Desarrollo Social mediante la citada Resolución restrinja los derechos de locomoción de los niños, niñas y adolescentes –como lo hace– desnaturalizando los alcances del DNU, lo que resulta irrazonable. Es que, el Ministro  carece de facultades y por ende de legitimación para adoptar normas que interpreten o limiten los derechos individuales, modificando los alcances del DNU. Dicha Resolución es por ende inaplicable e inconstitucional ya que fue dictada sin legitimación para hacerlo y por tanto soslayando los mandatos constitucionales.Es que, al dictar dicha norma, la mencionada cartera estatal se excedió en sus facultades, pues modificó lo dispuesto en el DNU 297/2020 cuando no existe posibilidad de subdelegación legislativa, ni ella se concretó. Tal accionar vulnera el principio de división de poderes. La sola lectura de su articulado, revela que lo allí dispuesto no constituye una mera instrucción interna para la administración, sino que aparece por su contenido y alcance, como una clara disposición normativa, pues, en rigor, modifica un aspecto sustancial del régimen consagrado por el DNU […], restringiendo los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran exceptuados en el art. 6, inc. 5 del señalado Decreto. Ello además, en violación con lo que dispone el art. 103 de la Carta Magna en cuanto establece que los ministros no pueden por si solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.  Por otro lado el art.76 de la Constitución Nacional limita la competencia delegativa del Poder Legislativo, autorizando esa delegación solo en el Presidente”. 2. Reglamentación de los derechos. Control judicial. Declaración de inconstitucionalidad. “La culminación del control judicial de constitucionalidad consiste en declarar la validez o invalidez constitucional de normas legales, reglamentarias, convencionales o de otra índole de los poderes públicos[…].Recuérdese que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, –aquí Resolución Ministerial que amplía y complementa, aunque también restringe un DNU– comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella…”. “[L]a declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ella configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico […]. En consecuencia y dado que la resolución ministerial […] trasunta el despliegue de una facultad que exhorbita las potestades reconocidas al Ministerio, pues modifica sustancialmente el DNU dictado por el Presidente del Poder Ejecutivo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución 132 del Ministerio de Desarrollo Social”. 3. Régimen de comunicación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “Teniendo en cuenta la existencia del DNU que incluye entre las excepciones a quienes deban atender a adolescentes y las demás normas precedentemente mencionadas, […] corresponde en el caso arbitrar medidas efectivas a fin garantizar que Z. vuelva a mantener contacto directo con su progenitora, tomándose todos los recaudos necesarios a efectos de asegurar su integridad física y emocional. Si bien [debe tenerse] en cuenta las manifestaciones del Sr. T. en cuanto a que Z. mantiene asiduo contacto con la Sra. [M]. mediante video llamadas, no [puede dejarse] de advertir que el régimen de contacto directo se encuentra interrumpido de forma permanente hace más de un mes entre madre e hija. En tal sentido, […] la falta de adopción de medidas que puedan mitigar esta situación generaría un perjuicio aún mayor para las partes y principalmente para Z., en desmedro de su interés superior…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 23
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
LEGISLACIÓN SANITARIA
TRASLADO DE PERSONAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS
CONTROL JUDICIAL
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GFM (causa N° 40788).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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