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Título : PPN (registro N° 242 y causa N° 10082)
Fecha: 24-abr-2020
Resumen : Una mujer trans había sido condenada por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a una pena de cuatro años de prisión. La mujer tenía 40 años, se aloja-ba en el Complejo Penitenciario Federal IV y se encontraba próxima a obtener la libertad condicional. En la unidad recibía un tratamiento médico por ser una persona que vivía con HIV. La mujer se encontraba en el listado elaborado por el SPF de personas en riesgo frente a un eventual contagio del COVID. Su defensa solicitó que se le concediera el arresto domi-ciliario. En ese sentido, explicó que su sistema inmunológico estaba debilitado por lo que se encontraba en una situación de riesgo frente a la pandemia de COVID-19. El tribunal oral interviniente rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, sostuvo que la mujer recibía el tratamiento adecuado para su cuadro dentro del complejo penitenciario. Además, señaló que el virus no había ingresado en el CPF IV. En ese sentido, argumentó que la situación de encierro no representaba riesgo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. El representante del Ministerio Publico Fiscal ante la instancia de casación se ex-pidió de manera favorable al planteo.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la decisión y concedió la prisión domiciliaria a la mujer (jueces Slokar, Mahiques y Yacobucci). 1. Emergencia sanitaria. Cámara Federal de Casación Penal. Jurisprudencia. “[E]sta Cámara Federal de Casación Penal dictó la Acordada Nº 2/20 […], a fin de satisfacer los estándares internacionales en materia de tutela de mujeres, niños y niñas especialmente en el contexto actual de emergencia penitenciaria formalmente declarada. Luego, en consonancia con ello, por Acordada 3/20 […], esta Cámara supo expresar su preocupación respecto de la situación de las personas privadas de libertad, en razón de las particulares características de propagación y contagio y las actuales condiciones de detención en el contexto de la declarada emergencia penitenciaria, lo que posibilita inferir ‘las consecuencias sobre aquellas personas que, además, deban ser considerados dentro de un grupo de riesgo’”. “Por tanto, se encomendó el preferente despacho para la tramitación de cuestiones referidas a personas privadas de libertad que conformen el grupo de riesgo en razón de sus condiciones preexistentes y encomendó a las autoridades competentes la adopción de un protocolo específico para la prevención y protección del CORONAVIRUS COVID-19 en contexto de encierro. Más recientemente, el pleno de este cuerpo, con fecha 13 de abril ppdo., dictó la Acordada 9/20, mediante la cual se efectuaron una serie de recomendaciones a los tribunales de la jurisdicción a fin de que adopten medidas alternativas al encierro”. 2. Cárceles. Hacinamiento. Emergencia sanitaria. Personas privadas de la libertad. “[E]l hiperencarcelamiento que repercute –entre otros tantos extremos– particularmente en la salud de la población, plantea la imperiosa necesidad de despoblar, esto es, liberar la mayor cantidad de privados de libertad –comenzando racional y ordenadamente por los inocentes, las madres al cuidado de hijos, los que purgan penas leves, los más vulnerables físicamente, con criterio restrictivo frente a atentados graves y [con] especial consideración de la víctima– antes de que el COVID-19 desate una masacre en la infraestructura precaria de los establecimientos y haya de lamentarse el costo de innumerables vidas. La privación de la libertad nunca puede entrañar privación de la salud, mucho menos de la existencia. Ese, y no otro, constituye el basamento jushumanitario del pronunciamiento del pleno, llamado a detener el ‘encruelecimiento’ del encierro en respuesta al llamamiento formulado por múltiples organizaciones internacionales, en cuanto han advertido que las personas privadas de la libertad están expuestas a una mayor vulnerabilidad al COVID-19 con relación a la población en general, en razón de estar confinadas en condiciones de hacinamiento. A más, tampoco debe omitirse que las personas en prisión tienen mayores índices de morbilidad que la población general y están más expuestas a factores de riesgo debido a las condiciones deficitarias de higiene, la mala nutrición y la prevalencia de patologías base sin el adecuado tratamiento médico. En definitiva, se transita el trágico escenario de la emergencia dentro de la emergencia, con derivaciones que deben adoptarse de inmediato por imperio de la responsabilidad judicial que dimana del art. 18 constitucional”. 3. Cárceles. Emergencia sanitaria. HIV. Derecho a la salud. “[S]e recibió en esta Cámara el informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación relativo a la población penal alojada en el Servicio Penitenciario Federal sobre los internos con riesgo de salud a partir del CORONAVIRUS-COVID 19, que incluye en su nómina a la causante […]. Bajo estas premisas, no mediando controversia sobre la situación de salud de [la mujer trans], se advierte que la hipótesis en trato se enmarca dentro del supuesto previsto en el punto dispositivo 2.f de la mentada Acordada CFCP 9/20. Por otra parte, la argumentación ensayada en la decisión censurada en relación a las medidas adoptadas por el servicio penitenciario para mantener a resguardo a la población carcelaria, no arroja de ningún modo certeza sobre la eliminación absoluta del riesgo de que el virus ingrese en algún momento en el ámbito carcelario, ello en virtud del alto grado de contagio que presenta el COVID-19, más aún en un ámbito de máximo contactos estrechos en donde no se restringió de modo completo la circulación”. “Desde esta óptica, el argumento relativo a que aún no se ha constatado la presencia de la enfermedad en la institución carcelaria y que ello es potencial resulta definitivamente errado, en tanto la respuesta a ese respecto devendría tardía, a partir de la modalidad de transmisión masiva que caracteriza al virus COVID-19, siendo que, en las particularidades de la especie, la debilidad del sistema inmunológico que presenta la encarcelada pondría gravemente en riesgo su propia existencia, configurándose en el caso una situación irreversible. Asimismo, el judicante hizo alusión a que la peticionaria recibe el tratamiento correspondiente por su patología HIV, extremo que no guarda inmediata relación con el objeto de la pretensión de esta incidencia, toda vez que lo determinante es que su condición de salud, aun bajo tratamiento en modo adecuado, la coloca en una situación de particular riesgo frente al COVID-19, en razón de verse comprometido el sistema inmunológico en un ámbito como el prisional […].Bajo estas previsiones, la detención domiciliaria constituye la solución aceptable para el caso, donde el encierro institucionalizado implica un grave riesgo en la salud, como se ha advertido en la especie”. 4. Cárceles. LGBTIQ. Emergencia sanitaria. Vulnerabilidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[C]abe relevar que la Corte IDH indicó que la pertenencia a un colectivo LGTBI merece ser contemplada como una situación de vulnerabilidad que debe ser atendida especialmente en el contexto sanitario presente, tanto más frente a la crisis carcelaria denunciada. En definitiva, la Corte IDH ha llamado a los Estados a atender las problemáticas planteadas por la pandemia respetando los derechos humanos y las obligaciones internacionales asumidas y, desde ese plano, la interpretación de las problemáticas planteadas en el caso no [escapa] de una mirada con perspectiva de género. Como mandato, la Corte IDH ponderó que las personas pertenecientes al colectivo LGTBI frente al contexto actual de la pandemia, se ven afectados en forma desproporcionada porque se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, más aún en aquellos casos donde estén privados de su libertad”. 5. Ejecución de la pena. Prisión domiciliaria. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio. “[E]l fiscal general ante esta instancia, prestó su conformidad en el marco de un incidente sobre la ejecución de la pena, etapa en la que la intervención judicial está orientada a asegurar la resolución imparcial de las pretensiones que aquel solicite. [A] los fines de evaluar la procedencia de los casos contemplados en la Acordada CFCP 9/20 de esta Cámara, y de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, habrán de ponderarse en el caso, el carácter y gravedad del delito imputado como las condiciones concretas de su ejecución. En referencia a [la mujer trans detenida], esta resultó condenada al mínimo de la pena prevista para la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de lo que se infiere una menor significación ofensiva como lo consigna la propia sentencia condenatoria […]. En orden al tiempo de detención sufrido, […] la interna se halla próxima a una primera evaluación de la posibilidad de obtener la libertad condicional. En consecuencia, y por fuera de cualquier otro extremo que pudiera merecer un examen jurisdiccional, los argumentos que determinaron al fiscal a pronunciarse en favor del otorgamiento de la prisión domiciliaria, superan el test de razonabilidad y legalidad y deben ser atendidos en esta sede”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
JURISPRUDENCIA
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
CÁRCELES
HACINAMIENTO
HIV
DERECHO A LA SALUD
LGBTIQ
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EJECUCIÓN DE LA PENA
PRISIÓN DOMICILIARIA
CONSENTIMIENTO FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Centurion (Causa N°11325)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PPN (registro N° 242 y causa N° 10082).pdf
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