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Título : Diaz (causa n° 84971)
Fecha: 8-abr-2020
Resumen : En marzo del 2020 un hombre fue condenado a la pena de seis meses de prisión por el delito de abuso sexual. En la sentencia se dispuso como fecha para el agotamiento de la pena el 13 de mayo de 2020. El imputado se hallaba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza y manifestó que carecía de una alimentación diaria adecuada y que por ese motivo se había descompensado física y anímicamente. En particular, señaló que tenía molestias en su estómago y dolor en los pulmones. Ante la declaración de emergencia sanitaria, la defensa solicitó que se le concediera el arresto domiciliario. La fiscalía se opuso al pedido.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 20 ordenó que se realizase un informe social en el domicilio aportado por el imputado y un informe de viabilidad técnica para el control electrónico del cumplimiento de la medida. Además, indicó que, si en los informes no se registraban impedimentos, se dispusiera su arresto domiciliario. En ese caso, dispuso que de forma previa a su traslado se controlara si el imputado presentaba síntomas de contagio de COVID­19 (juez Martín). 1. Emergencia sanitaria. Personas privadas de la libertad. Derecho a la salud. “[C]on relación al pedido de detención domiciliaria, […] la actual situación vinculada a la pandemia declarada, hace que determinadas cuestiones deban ser analizadas en un marco de excepcionalidad para preservar, de la mayor y mejor manera posible, la salud física y psíquica de las personas privadas de libertad, y muy especialmente cuando concurren ciertas situaciones en particular”. 2. Emergencia sanitaria. Ejecución de la pena. Cárceles. Prisión domiciliaria. “No surge […] que [el imputado] se halle en alguna situación de mayor riesgo para su salud que el resto de la población detenida en un establecimiento carcelario. Sin embargo, no es menor que [el imputado] haya sido condenado a una pena que habrá de cumplirse en la segunda mitad del mes de mayo, es decir, que debería cumplir el último tramo de su condena con el momento en que, según se dice, se espera el pico más alto de propagación de la enfermedad”. “[N]o hay dudas que la situación [del imputado] no es de una gravedad extrema, y que no encuadra en las condiciones establecidas por el art. 10 CP o del art. 32 de la ley 24660 para disponer una prisión domiciliaria, pero ello no puede ser considerado como única variable para no disponer su encarcelamiento en el domicilio”. “[D]iversas instituciones y organizaciones, entre las que se halla la ComisiónIDH y el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura han requerido evaluar alternativas a la prisión en cárceles para diversos grupos de mayor riesgo o para casos de penas cortas o prontas a finalizar su cumplimiento”. 3. Abuso sexual. Violencia de género. Emergencia sanitaria. Cárceles. Hacinamiento. “El caso [del imputado] es un supuesto de delito que da cuenta de violencia de género, con connotaciones sexuales. Ello es algo de relevancia. Sin embargo, no puede obviarse que fue condenado a la pena mínima de ese delito, sin agravantes, que no estaría en contacto con la persona damnificada, y que ineludiblemente recuperaría su libertad dentro de un mes, cuando la cantidad de contagios se haya extendido”. “[E]l caso [del imputado] debe ser resuelto con una detención domiciliaria por dos cuestiones. La primera para que no transite el último tramo de días de una condena, que además ha sido corta, en un lugar con hacinamiento y mayor riesgo para la salud. [A]demás, debe disponerse ello para procurar, sin afectación al cumplimiento de una pena de encierro, que la tasa de superpoblación carcelaria disminuya en resguardo del derecho a la salud de las otras personas que deberán continuar prisionizadas. Ese es el sentido de la recomendación: bajar drásticamente los niveles de hacinamiento que tienen las cárceles de la región. No es poco relevante recordar que en nuestro país se declaró formalmente la emergencia en materia penitenciaria en el año 2019. Obsérvese qué contradictorio resulta imponer un aislamiento social obligatorio a toda la población, y a la vez, mantener personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios que declaran formalmente que superan el cupo de personas que podrían estar en ellos. En esa línea obsérvese que [el imputado] está detenido en el CPF I de Ezeiza, y que en el informe de fecha 26 de marzo el SPF declaró que esa prisión esta superpoblada en un 122,30%, alojando a 2419 personas, de las cuales, al menos a ese momento, 230 integraban el grupo de mayor riesgo por sus condiciones de vulnerabilidad”. “[E]n las actuales condiciones de las prisiones y en la situación de pandemia declarada, el más alto nivel de salud física, y también mental, posible, para quienes están en grupos de mayor riesgo es disponer su detención en el domicilio en la medida en que ello pueda ser adecuadamente controlado, pero también disponer lo necesario para que quienes estén en el último tramo de penas cortas descompriman el nivel de hacinamiento, para aliviar la eventual emergencia sanitaria”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
HACINAMIENTO
CÁRCELES
VIOLENCIA DE GÉNERO
ABUSO SEXUAL
PRISIÓN DOMICILIARIA
EJECUCIÓN DE LA PENA
DERECHO A LA SALUD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Diaz (causa n° 84971).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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