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Título : Bartolini (causa N° 12958)
Fecha: 22-abr-2020
Resumen : A través de una cámara de seguridad del Centro de Monitoreo Urbano se observó a un hombre que le arrebató un objeto a una persona que se encontraba en la vía pública. Dos horas más tarde, se lo vio vestido de modo diferente y acompañado de una mujer. Una hora después, personal policial los detuvo y requisó. Entre sus pertenencias sólo se halló indumentaria. Al labrar el acta de detención, les solicitó que aportaran sus domicilios. Ambos dieron la misma dirección. En ese sentido, indicaron que eran pareja y que tenían cuatro niños, los que se encontraban al cuidado de la mujer. Por ese hecho el juzgado dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, por el delito de robo. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración el monto de la pena en expectativa y el riesgo de entorpecer la investigación. Además, fundamentó la participación de la mujer en la circunstancia de que era la pareja del hombre. En el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía acusó al hombre de haberse apoderado de un tele?fono celular cuyas caracteri?sticas y titular se desconocían y a la mujer de haber cooperado. El expediente fue elevado a juicio.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 15 sobreseyó a los imputados y dispuso su inmediata libertad (juez Martín). 1. Detención de personas. Requisa. Procedimiento policial. “[S]i se supiera co?mo ayudo?[la mujer], ello tampoco se puede derivar de pruebas va?lidas. Obse?rvese que de la descripcio?n que hizo el MPF en el requerimiento de juicio, pero tambie?n […] en el auto procesamiento y prisio?n preventiva, […] la ven desde el Centro de Monitoreo Urbano recie?n despue?s de las 12,12 hs. cerca [del imputado]. Eso motivo? que a las 13,32 hs. les observaran nuevamente y decidieran detener [al imputado] y tambie?n a [la mujer]. A ella no so?lo la detuvieron, sino que le revisaron la bolsa que llevaba, sin que hubiera explicacio?n alguna sobre motivos suficientes para eso”. “No hay ninguna razo?n que hubiera autorizado a detener a [la mujer] por estar cerca de una persona que dos horas antes habri?a realizado una accio?n que consideraron delito, pero menos aun para revisarla”. “Es claro, que so?lo se puede privar de libertad y revisar a una persona con la orden judicial que, adema?s tiene que estar motivada. Adema?s, se deriva que so?lo en casos de urgencia, la polici?a puede detener o revisar, y que esa urgencia no es cualquiera sino la que establecen los arts. 284 y 231bis. En este caso, era evidente que [la mujer] no estaba intentando un delito de accio?n, ni fugandose de una detencio?n previa, ni teni?a ´indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigacio?n´¬ma?s alla? de lo difuso que esa pauta pueda ser¬. Como se dijo, tampoco estaba intentando un delito, tampoco se la observo? despue?s de haber cometido uno o cuando persegui?an por ello, ni se la vei?a con objetos o rastros que permitieran sostener razonablemente que acababa de participar de un delito”. 2. Participación criminal. Prueba. Apreciación de la prueba. Deber de fundamentación. “No es menor que en la resolucio?n que define el procesamiento y prisio?n preventiva se valore, respecto de [la imputada] que es pareja [del hombre] como un elemento que acredita la participacio?n”. “Ma?s alla? de que el acuerdo previo no esta? soportado en ninguna prueba, y sin considerar otras connotaciones que esa afirmacio?n tiene, no es menor destacar que la situacio?n de convivencia se obtuvo a partir del interrogatorio policial. En efecto, ese dato se logro? porque la polici?a interrogo? a [los imputados] al momento de pedirles el domicilio en el acta de detencio?n, y sobre todo al momento de requerirles que informen con quien viven y donde para hacer el informe social, todo ello sin presencia de su defensa. Ello suele ser una pra?ctica policial y judicial, que deberi?a revisarse, pero que aun mantenie?ndose no podri?a ser tomada como prueba en contra de las personas acusadas por el mismo que deberi?a garantizar sus derechos durante la investigacio?n previa. “[E]s casi absurdo explicar las razones de su sobreseimiento. Fue detenida sin razones previas y fue revisada sin motivos. Adema?s fue acusada de una colaboracio?n cuya accio?n no se describio?, y que no se intento? ni mi?nimamente demostrar la vaga referencia al acuerdo previo. Adema?s se uso? como u?nico argumento la propia declaracio?n de ella y su pareja. Si todo ello fuera soslayado, adema?s hay que enfrentarse al problema que implica afirmar que colaboro? con la conducta de alguien que el MPF lo acuso? de algo que no puede ser objeto de condena por un delito”. 3. Robo. Tipicidad. Principio de legalidad. “[E]l hecho acusado por el MPF en el requerimiento de juicio, y que anteriormente definiera el juez […] a cargo de la acusacio?n ¬gracias al sistema inquisitivo que au?n se mantiene en el sistema federal, y a las pra?cticas de quienes lo maximizan¬, establece una descripcio?n de hechos que no puede admitirse en la etapa de juicio”. “[L]a conducta descripta en el requerimiento de juicio ¬que pone li?mite a la actuacio?n del tribunal y a la del propio MPF salvo la excepcio?n establecida en el art. 381 CPPN¬ no puede ser considerada como ti?pica del delito de robo. En el art. 164 CP, el delito de robo exige el apoderamiento de una cosa mueble total o parcialmente ajena, y que ello afecta el derecho de propiedad de otra persona. A su vez el Co?digo Civil y Comercial de la Nacio?n define esos elementos en el cuarto capi?tulo del ti?tulo preliminar…”. “Es decir que para que ese apoderamiento pueda ser considerado delito es necesario saber que la cosa era ajena y no un objeto que habi?a sido perdido o abandonado; pero adema?s que ese objeto teni?a valor econo?mico; y que esa pe?rdida le genero? a su titular un perjuicio patrimonial que e?ste reconoce como tal. Sin saber si el objeto que se pareci?a a un tele?fono celular efectivamente lo era, y funcionaba, como para que tuviera valor en dinero y pudiera ser definido como una cosa; y sin saber de quie?n era y, en su caso, si su apoderamiento afecto? ¬segu?n la apreciacio?n de la propia titular del derecho¬ su propiedad, no es posible decir que la conducta fuera delito. Esas cuestiones las debe probar quien acusa, es decir, el MPF. El propio que en la acusacio?n ya afirmo? que no lo sabe. Esas cuestiones no podra?n ser averiguadas no so?lo porque no se realizaron las pruebas necesarias en su momento, sino porque el propio acusador dice en su acusacio?n que no lo sabe. Es decir, definio? su objeto procesal diciendo que no tiene certeza sobre algunas cuestiones, con tanta mala punteri?a que justo sobre ello, la ley exige esa certeza para condenar. Es por ello que, asi? definido el objeto procesal, aun probando todas las proposiciones fa?cticas tal como fueron incluidas, no podri?a condenar [al imputado] sin afectar el principio de legalidad o el de inocencia”. 4. Prisión preventiva. Riesgos procesales. Pena. “Mucho se ha dicho ya sobre la necesidad de demostrar peligros procesales de fuga o de obstaculizar la investigacio?n, como requisito para establecer una medida cautelar de la gravedad de la prisio?n preventiva. En el caso es difi?cil pensar en una fuga por parte de dos personas con tres nin?os y una nin?a, que viven en una misma casa […]. Pensar en la obstaculizacio?n de la investigacio?n en este caso es otra cara ma?s del absurdo. El principal obsta?culo lo genero? quien decidio? no saber quie?n era la mujer […], y sobre ello nada aportaron [los imputados]. Pero adema?s se ha sen?alado la importancia de la escala penal del delito acusado para considerar, al menos desde la perspectiva de evitar la mayor irracionalidad, la prisio?n preventiva extendida por delitos que no conllevan penas muy elevadas”. “En este caso se duplico? el mi?nimo, pero adema?s debi?a considerarse algo de una importancia enorme: la declaracio?n de la pandemia de coronavirus (COVID¬19) por parte de la Organizacio?n Mundial de la Salud (OMS), y analizada en su aplicabilidad local por los decretos del PEN 260/2020, 297/2020 y los siguientes que dispusieron o prolongaron el aislamiento social preventivo y obligatorio. En ese contexto, no es menor evaluar las implicancias que esa ituacio?nn podri?a tener en un contexto de encierro, y los deberes funcionales de quienes autorizan o no las prisiones preventivas en este contexto”. 5. Emergencia sanitaria. Cárceles. Hacinamiento. Emergencia. “Esto que parece una descripcio?n propia del terreno del absurdo, y como ejemplo de una burocracia extran?a, tiene como ´lado b´ la prisionizacio?n de dos personas en e?poca de emergencia penitenciaria ¬lo que quiere decir con hacinamiento¬ y en el inicio de un peri?odo de emergencia sanitaria ¬que nos exige distanciamiento social¬…”. “[L]o descripto, ¬propio de las pra?cticas de los sistemas inquisitivos¬ se desarrollo?, en su u?ltimo tramo en una de las situaciones ma?s intranquilizadoras de la situacio?n carcelaria. [Se espera] que no pase de una profunda intranquilidad frente a la emergencia sanitaria, y que no haya contagios masivos de COVID¬19 en las prisiones…”. “En tal contexto general, y au?n sin detenerlos en las absurdas particularidades del caso, era necesario considerar la situacio?n en esa excepcionalidad. En efecto, la situacio?n de excepcionalidad para todas las personas es au?n ma?s evidente para quienes se hallan privadas de libertad en las condiciones carcelarias conocidas, aun cuando se tomaran los recaudos sanitarios dispuestos. Es por ello que el caso debi?a haber sido ser resuelto inmediatamente, al menos, con una medida cautelar no privativa de libertad, y ello no so?lo por la inexistencia de peligros procesales, o por la situacio?n de [la mujer] de tener nin?os y una nin?a a su cargo, sino tambie?n para que la tasa de superpoblacio?n carcelaria disminuyera en resguardo del derecho a la salud de las otras personas que debera?n continuar prisionizadas. Ese es el sentido de la recomendacio?n: bajar dra?sticamente los niveles de hacinamiento que tienen las ca?rceles de la regio?n. No es poco relevante volver a recordar que en nuestro pai?s se declaro? formalmente la emergencia en materia penitenciaria en el an?o 2019. Obse?rvese que? contradictorio resulta imponer un aislamiento social obligatorio a toda la poblacio?n, y a la vez, mantener personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios que declaran formalmente que superan el cupo de personas que podri?an estar en ellos”. “[E]n las actuales condiciones de las prisiones y en la situacio?n de pandemia declarada, el ma?s alto nivel de salud fi?sica, y tambie?n mental, posible, para quienes esta?n en grupos de mayor riesgo es disponer su detencio?n en el domicilio en la medida en que ello pueda ser adecuadamente controlado, pero tambie?n disponer lo necesario para que quienes este?n en condiciones de no estar detenidas descompriman el nivel de hacinamiento, para aliviar la eventual emergencia sanitaria”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
REQUISA
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ROBO
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
RIESGOS PROCESALES
PENA
EMERGENCIA SANITARIA
CÁRCELES
HACINAMIENTO
EMERGENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bartolini (causa N° 12958).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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