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Título : Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco (causa N° 1331) (Cám)
Fecha: 20-abr-2020
Resumen : El Comité de Crisis COVID-19 dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Corrientes emitió una circular que dispuso el aislamiento obligatorio de los profesionales médicos y personal de salud de Corrientes que prestaban servicios en la provincia del Chaco por el término de catorce días por considerarlos personal sanitario de riesgo. Por ese motivo, la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco y la Federación Médica del Chaco interpusieron una acción de amparo contra la provincia. En la presentación solicitaron una medida cautelar para que se garantizara la libre circulación de los profesionales médicos y/o personal de salud afiliados a esas entidades que no presentasen los síntomas del virus COVID-19. El Juzgado Federal de Resistencia N° 1 hizo lugar a la medida cautelar. Contra esa resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios expresaron que la resolución implicaba un anticipo de jurisdicción favorable y que los derechos que las asociaciones defendían eran personalísimos y no susceptibles de que se ejercieran colectiva y supletoriamente.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada (juezas Denogens y Alcalá) 1. Emergencia sanitaria. Competencia federal. Medida cautelar innovativa. “[L]a concreta determinación de la competencia para resolver en definitiva en un amparo resulta relevante desde que garantiza una pronta resolución y no sucesivos traslados entre órganos judiciales, tornándose así ineficaz y estéril la tutela del derecho que se denuncia como vulnerado o amenazado, lo que conspira contra la rápida y eficaz decisión que debe existir en esta materia. Por ello, frente al pedido de medida cautelar, la solución que más se adecua a dicho principio consiste en concederla o denegarla y remitir, con posterioridad, los autos al juez competente con la celeridad que la situación amerita…”. “[N]o puede prosperar el agravio que se expone con base en que la medida decretada anticipa la decisión de mérito por coincidir con la sentencia final que el justiciable desea obtener. En efecto, si bien la Corte Suprema ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión […], lo cierto es que en ciertas ocasiones […] existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. [E]llo resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. [E]l mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los probados intereses de aquél y el derechoconstitucional de defensa del demandado…”. 2. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Salud pública. Excepciones. “[E]n virtud de las circunstancias de público conocimiento, se dictaron los sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia, que fueron ampliando la emergencia [sanitaria] y una serie de normas que establecieron las actividades exceptuadas, consideradas esenciales, entre las que se encuentran las que involucran al personal de salud, fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, entre otras. Todo ello constituyó una política de Estado en orden a resguardar la salud pública ante la expansión del virus, siendo los médicos y enfermeros un pilar fundamental en esa lucha. Como lo reseña la señora jueza a quo, en aserto no idóneamente controvertido, ante la situación de pandemia, los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados tuvieron por fundamento la potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y tendían a mitigar su impacto en el sistema sanitario. Para ello se establecieron medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorias, previendo además quiénes estarían exceptuados de dicha prohibición, entre los que se encuentra el personal de la salud por reputar a este grupo como esencial en la emergencia. Todo ello, es de remarcar, en virtud de la expresa delegación efectuada por el Congreso a dicho Poder”. 3. Legislación sanitaria. Competencia federal. Razonabilidad. Control de razonabilidad. “De allí que la Circular N° 6/2020 del Comité de Crisis de la provincia de Corrientes […] no resulta compatible, en principio, con los dispositivos emanados del PEN, dictados […] por expresa delegación del Congreso. En tales condiciones, no superaría el test de razonabilidad que establece la norma del art. 28 de la Constitución Nacional. Ello en tanto que del invocado art. 10 del Decreto 297/20 no surge la facultad del referido Comité para modificar los DNU emanados del Poder Ejecutivo Nacional, estableciendo `casos sospechosos´ que en este primer análisis […] resultan incompatibles con las normas de orden nacional, cuanto más si se repara que es el Ministerio de Salud de la Nación la autoridad de aplicación de las medidas dispuestas (art. 2 Dto. 260/20). Tal proceder tampoco aparecería autorizado por el art. 128 de la CN, toda vez que dicha norma se ha entendido como una limitación de las autonomías provinciales en el sentido de que los gobernadores han asumido el deber de mantener el principio de supremacía establecido en el art. 31 de la CN. De lo que se trata es del despliegue de varias obligaciones específicas en orden a la preservación del sistema de supremacía constitucional. En primer lugar, cabe a los gobernadores, como jefe de los estados locales, cumplir en el ámbito de las provincias con los mandatos del bloque de constitucionalidad que incluyen los Tratados de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22); en segundo término, les cabe no bloquear, interferir u obstaculizar directa o indirectamente lo establecido en las leyes dictadas por el Congreso, en los decretos emanados del Poder Ejecutivo o en las decisiones judiciales…”. 4. Medidas cautelares. Salud pública. Verosimilitud del derecho. Legitimación procesal. “[L]a disposición provincial importa interferir en los derechos consagrados en el art. 14 CN de una forma más intensa de lo que lo hiciera el Poder Ejecutivo Nacional. Derechos que la apelante considera priorizados en el decisorio que se revisa. Tal agravio no resulta acorde a los claros términos de la jueza a quo, que lejos de basarse únicamente en los derechos personalísimos y económicos de los agentes de salud nucleados en las asociaciones amparistas, señaló expresamente que la Circular 6/20 es susceptible de aparejar consecuencias directas e inmediatas sobre la salud pública de la región…”. “Las circunstancias descriptas configuran el fumus bonis iuris que viabiliza la cautelar decretada, recaudo que […] no se ve enervado por la simple alegación de la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la Administración Pública”. “Por último, […] no aparece prima facie acreditada la falta de legitimación de las mismas para incoar la medida, tema que excede el limitado ámbito cognoscitivo del proceso cautelar, y que es propio de la causa principal. Sin perjuicio de lo cual, cabe puntualizar que la Corte Nacional ha reconocido la legitimación de asociaciones de profesionales médicos que demandaron soluciones a graves deficiencias de un hospital público, considerado éste un bien colectivo a fin de que los ciudadanos tengan acceso a la salud…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
COMPETENCIA FEDERAL
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
LEGISLACIÓN SANITARIA
SALUD PÚBLICA
EXCEPCIONES
RAZONABILIDAD
CONTROL DE RAZONABILIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco (causa N° 1331)
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