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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2812
Título : | Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (causa N° 3018) |
Fecha: | 10-abr-2020 |
Resumen : | A raíz de la declaración de emergencia sanitaria y la disposición de aislamiento obligatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspendió las clases en las escuelas. Asimismo, estableció que el equipo de conducción de cada establecimiento educativo debía organizar una guardia docente para el funcionamiento del comedor escolar en el caso que se brindara ese servicio, o bien asegurasen la entrega del refrigerio o vianda a los padres o madres de alumnos y alumnas. En ese sentido, dispuso que la guardia estaría compuesta por el personal de conducción y por la cantidad de docentes necesaria para su funcionamiento. El sindicato de docentes denunció que el GCBA y la ART no brindaban los elementos básicos de protección ni medidas integrales de seguridad suficientes que evitar el contagio del COVID-19. En consecuencia, solicitó una medida cautelar autónoma de carácter colectivo. La presentación requirió que se ordenase al GCBA que adoptase las medidas necesarias para que previniera contagios de manera inmediata y a la ART que diera cumplimiento de las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 hizo lugar a la acción y ordenó al GCBA que adoptase las medidas necesarias para que prevenga el contagio de los trabajadores y trabajadoras docentes exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Además, exigió que les proporcionase una adecuada protección y les proveyera los elementos de protección necesarios para que evitasen el contagio del COVID-19. Por último, ordenó a la ART que diera cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión (juez Scheibier). 1. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Riesgos de trabajo. Educación. “[D]entro de la emergencia sanitaria que aqueja al país, los docentes se encuentran afectados al cumplimiento de las resoluciones indicadas y, concretamente, aquellos encargados de la entrega de la Canasta Escolar Nutritiva desarrollan un servicio esencial en la emergencia que los exceptúa del aislamiento social preventivo y obligatorio […]. Dicho nivel de exposición al contagio del coronavirus obliga a los empleadores a garantizar un marco sanitario adecuado, en lineamiento con las recomendaciones comunicadas por las autoridades de la salud”. “[N]o solo la resolución 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN –a la que al Ciudad adhirió por resolución 1482/MEDGC20– prescribió que, en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberían observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional. También la resolución 2020-105-APN-ME del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN instó a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, […] a observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad protocolizadas”. “[E]n el marco de la emergencia de esta pandemia la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión a los trabajadores de todos los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador. Y que en caso de ser necesario la entrega de alimentos, deberá entregarse mediante un sistema donde no haya contacto directo entre trabajador y quien lo recibe. En cuanto a los elementos de protección personal (EPP), los describe como aquellos elementos de uso personal e individual, que conforman una barrera física entre el agente de riesgo, en este caso el virus alojado en superficies o presente en el aire y el trabajador. Los EPP principales son el protector ocular, el facial, el respiratorio –según la distancia y posición de trabajo frente a las personas– los guantes, la protección del cuerpo…”. 2. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Emergencia sanitaria. Educación. Enfermedades profesionales. Derecho a la salud. “[N]o caben dudas sobre el derecho que le asiste al colectivo actor de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarias para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñadas y proveídos por el empleador –GCBA– y, el control sobre ello, ejercido por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo […] más allá del encuadre o no de `enfermedad profesional´ que pudiera hacerse en caso de que el trabajador se infectase en el desempeño de sus tareas. Por otro lado, las circunstancias excepcionales de pandemia que atraviesa el mundo entero y, concretamente, este país, obligan a intensificar la aplicación de toda recomendación y/o medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores expuestos, con especial atención a las formuladas con relación a la pandemia precitada”. “[L]a pretensión cautelar de la parte actora de que se adopten las medidas necesarias para prevenir contagios y se les proporcione una adecuada protección a los docentes expuestos mediante la entrega de elementos de protección personal (EPP) responde a la obligación del GCBA de asegurar las medidas sanitarias adecuadas para el desarrollo sus funciones laborales, con especial atención al contexto actual […]. Por tanto, cuenta con la verosimilitud en el derecho requerida para su procedencia”. 3. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Emergencia sanitaria. Riesgos de trabajo. “[C]on relación al peligro en la demora cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado ante la fuerte presencia del otro. En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa– cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del `fumus´ se puede atemperar […]. En el caso, dicho requisito encuentra basamento en el riesgo que implica que cada día que pasa el colectivo actor continúe desarrollando sus labores expuesto al riesgo de contagio del virus COVID-19 que dio origen a esta pandemia acuciante, con consecuencias que podrían ser irreparables en su derecho a la vida y/o a la salud”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | EMERGENCIA SANITARIA LEGISLACIÓN SANITARIA RIESGOS DEL TRABAJO EDUCACIÓN MEDIDAS CAUTELARES VEROSIMILITUD DEL DERECHO ENFERMEDADES PROFESIONALES DERECHO A LA SALUD PELIGRO EN LA DEMORA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Moya (causa N° 3040) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (causa N° 3018).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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