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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2804
Título : | Lanzieri (causa N° 3045) |
Fecha: | 20-abr-2020 |
Resumen : | A raíz de la declaración de emergencia sanitaria y la disposición de aislamiento obligatorio, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) emitió la resolución N° 16/MJGGC/2020. La norma tenía como objeto evitar que las personas de setenta o más años salieran de manera innecesaria de su domicilio o lugar en el que se encontraran cumpliendo el aislamiento. En tal sentido, estableció para ese grupo etario la necesidad de comunicarse previamente con el servicio de atención ciudadana al número 147. Asimismo, determinó que el aviso tenía una vigencia de 48 horas. Un hombre se comunicó telefónicamente a dicho número y requirió la habilitación del turno a los fines de interponer una acción de amparo contra el GCBA con el objeto de declarar la inconstitucionalidad de la resolución. En este sentido, expresó que era cierto que si bien en situaciones de emergencia como la generada por la pandemia, los derechos podían sufrir limitaciones, éstas debían ser razonables y nunca podían realizarse en base a recortes arbitrarios a un segmento poblacional. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 14 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3° de la resolución. (juez Fastman) 1. Emergencia sanitaria. Legislación sanitaria. Adultos Mayores. Categorías sospechosas. Declaración de inconstitucionalidad. “[A] poco que se repare en la a lectura del bloque conformado por las diversas normas de rango constitucional, por un lado […] y de rango superior a las leyes, por el otro, en el caso específico de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, y se efectúe con aquel el debido contraste de los arts. 2 y 3 de la resolución aquí cuestionada. La imposición a todo adulto mayor de 70 años de edad, de la necesidad de comunicarse con el servicio de atención ciudadana al número 147, previamente a hacer uso de la posibilidad de realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos, tal como lo prevé el DNU 297/2020, resulta una exigencia más gravosa para ese colectivo de personas, que para el resto de la población, que extralimita los contornos de las medidas de aislamiento del conjunto de los habitantes. Como tal, debe ser analizada bajo lo que la doctrina y la jurisprudencia han tenido a bien caracterizar como ´categorías sospechosas´. Máximo, cuando ese aviso tendrá únicamente una vigencia temporal de 48 horas […], lo que obligaría a una nueva gestión con igual cometido. Por clasificaciones o categorías `sospechosas´ se entiende aquellos supuestos en los que el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, las que pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas. Típicos ejemplos de esta categorización son los de raza y religión. En épocas más recientes, la noción fue extendida a las distinciones de género, y a otras tales como la discapacidad…”. “En estos especiales supuestos, la presunción de inconstitucionalidad que rige sobre tales decisiones solo podría eventualmente ser superada si el Estado ofrece una prueba de suficiente entidad sobre los fines que habría intentado resguardar y sobre los medios que ha utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica `adecuación´ a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada […]. El escrutinio en estos casos debe ser más severo. Tiene dicho el TSJ porteño que a la edad, en cuanto cualidad de las personas físicas, el orden jurídico le atribuye diversos efectos cuya validez constitucional depende en cada caso de su razonabilidad, y que se encuentra prohibido, en cambio, efectuar distinciones irrazonables, es decir aquellas que importen una discriminación o una segregación. Las razones que justifican la distinción deben necesariamente ser aportadas por el órgano estatal que crea la regla que la incluye […]. Asimismo […] ha dicho que `...cuando está en juego el derecho a la igualdad, el contenido propio del juicio de razonabilidad y proporcionalidad encuentra su eje en la presunción de consentimiento […]. Así, lo que debe ser razonable y proporcionado no son los fines y medios que seleccionó el legislador considerados en general, sino tomados como elementos para medir si es posible presumir el consentimiento del destinatario para legitimar la imposición dispuesta por el órgano depositario de la voluntad popular. [C]omo no resulta posible asumir que la ley opera bajo el halo del consentimiento inicial de los destinatarios, es la autoridad pública la que debe demostrar los motivos por los que un régimen dado podría dispensar un trato diverso que suponga imponer cargas o privar de beneficios a grupos definidos, por ejemplo, a partir de la religión que profesan o su origen étnico y, pese a ello, ser constitucionalmente válido […]. La presunción de consentimiento opera como pauta objetiva para instrumentar el control de la cláusula de igualdad. Establecer si esa pauta se verifica, para determinar la validez de una norma, depende de un juicio empírico. En cambio, el control de razonabilidad desligado de referencias concretas, remite a una noción más bien inasible y tan variable como la cantidad de operadores que formulen el control…´”. 2. Emergencia sanitaria. Adultos mayores. No discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso `Poblete Vilches y otros vs. Chile´ […] sostuvo que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no son permitidos tratos discriminatorios, `por motivos de raza, color, sexo, […] posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social´. Al respecto, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término `otra condición social´ para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Cabe recordar también lo señalado recientemente en la `DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20´ […] bajo el título: ´Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales´…”. 3. Actos discriminatorios. Adultos mayores. Circulación territorial. “Desde esta perspectiva, la medida […] importa una discriminación en razón de la edad, que vulnera los derechos y las garantías del grupo etario al cual se encuentra destinada, al imponer una exigencia mayor y distintiva del resto de la población. En síntesis, están aquellos que cumplen tareas esenciales y pueden seguir circulando para desempeñarlas, con el permiso correspondiente; por el otro, están las excepciones generales a partir de las cuales la mayoría de los ciudadanos podemos salir a adquirir bienes de primera necesidad y, a partir de esta nueva norma local, existiría un nuevo grupo, con mayores restricciones a sus libertades individuales, y para quienes el aislamiento pasaría a tener una intensidad superior. Desde la óptica judicial ello conlleva una lesión a los derechos y garantías constitucionales ya reseñados y, como tal, no supera el test de constitucionalidad. [E]n definitiva, con la herramienta planteada en el art. 1°, se tiende a medidas de protección y cuidado, mientras que con el sistema del art. 2° se disminuye la autonomía personal y la capacidad de decisión, solo en función de la edad. Nótese que en los considerandos se señaló que el propósito está dado por otorgar una especial protección de las personas mayores en pos de morigerar el impacto que pudiera tener la enfermedad en este grupo, y no se ha fundado en la preservación de otros bienes jurídicos, que ameriten otro tipo de ponderación”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | EMERGENCIA SANITARIA LEGISLACIÓN SANITARIA ADULTOS MAYORES CATEGORÍAS SOSPECHOSAS DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD NO DISCRIMINACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS JURISPRUDENCIA ACTOS DISCRIMINATORIOS CIRCULACIÓN TERRITORIAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lanzieri (causa N° 3045).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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