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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2798
Título : | Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco (causa N° 1331) |
Fecha: | 29-mar-2020 |
Resumen : | El Comité de Crisis COVID-19 dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Corrientes emitió una circular que dispuso el aislamiento obligatorio de los profesionales médicos y personal de salud de Corrientes que prestaban servicios en la provincia del Chaco por el término de catorce días, por considerarlos personal sanitario de riesgo. Por ese motivo, la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco y la Federación Médica del Chaco interpusieron una acción de amparo contra la provincia. En la presentación solicitaron una medida cautelar para que se garantizara la libre circulación de los profesionales médicos y/o personal de salud afiliados a esas entidades que no presentasen los síntomas del virus COVID-19. En ese sentido, destacaron que la medida evitaría el inminente colapso del sistema de salud de la provincia del Chaco. |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Resistencia N° 1 hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Poder Ejecutivo de la provincia de Corrientes que arbitrase las medidas necesarias que permitiera a los profesionales la libre circulación hacia la provincia de Chaco para la prestación de los servicios esenciales de salud en los establecimientos en que ellos se desempeñan y su regreso hacia Corrientes. 1. Emergencia sanitaria. Derecho a la salud. Médicos. “[C]abe señalar que la situación epidemiológica producida por la pandemia de Coronavirus (COVID-19) se suma, en nuestra zona, a la delicada situación sanitaria en general, en el marco de la situación general del país. En este sentido, la normativa nacional dictada en el marco de la pandemia de COVID-19 tiene una finalidad específica de orden público e indelegable, que es la atención de la salud de toda la población. En este sentido, existe un amplísimo consenso en que la medida más importante para combatir la propagación del virus es el aislamiento social, y dentro de este, la determinación de la obligatoriedad del mismo, denominado `cuarentena´, ha sido una consecuencia de esa situación”. “[E]xisten servicios esenciales que el Estado Nacional ha determinado que quedan exceptuadas de esas disposiciones, y [el] primero de ellos es el de atención de salud. En efecto, si la medida adoptada tiende a resguardar la salud de la población, quienes deben cuidar de ella, deben estar exceptuados de la cuarentena, porque mal podrían cumplir su función, en este caso esencial para aminorar los devastadores efectos que [ello] provoca en la salud pública en general, sin poder desplazarse…”. “[S]iendo profesionales de la salud, debe entenderse que por su formación profesional debe presumirse que cada uno de ellos adopta las medidas y/o recaudos necesarios para evitar el contagio, y para el caso que presentara síntomas daría cumplimiento con las directivas implementadas por las autoridades de aplicación. Dentro de las normas señaladas, los desplazamientos de todas las personas exceptuadas, por su parte, se encuentran limitados a los necesarios para el cumplimiento de esa actividad, tal como lo especifica el Decreto 297/2020, cuando concretamente dice que: ´...sus desplazamiento deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades o servicios´, debiendo en lo que exceda a ello, mantener el mismo comportamiento del resto de los ciudadanos”. 2. Legitimación procesal. Salud pública. “[S]i bien se podría cuestionar que las entidades accionantes solo tendrían legitimación en cuanto a la protección de los derechos de las personas que resultan afiliadas a ellas, o que dependen de las entidades que la integran, según el caso de cada una, […] se advierte que la situación que se genera en la presente excede la determinación de si en el caso se ve o no afectado, prima facie, el derecho [a] trabajar de esas personas, […] la decisión adoptada por la Circular 6/2020 trae aparejada consecuencias directas e inmediatas sobre la salud pública de la región y porque no de la Nación”. 3.Emergencia sanitaria. Excepciones. Derecho a la salud. Médicos. “Limitar la circulación del común de la gente […] no sería en principio reprochable […] a fin de prevenir la circulación y contagio del virus COVID-19 [...]. [E]xceptuar al personal de salud, no resulta ser una medida caprichosa ni mucho menos irrazonable, ello así porque […] el Estado Nacional tiende a preservar por sobre todas las cosas, derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la Salud y la atención sanitaria indispensable ante semejante Pandemia, y sumado ello, ante la Emergencia Sanitaria oportunamente declarada […]. A partir de allí, y en lo atinente a la Circular 6/2020 dictada por el Comité de Crisis COVID-19 […] si bien […] se toma como medida preventiva, […] no puede analizarse aisladamente, esto es, teniendo en cuenta las consecuencias que ello traería aparejado en la atención sanitaria indispensable, apremiante y urgente que se requiere a nivel nacional. [D]icha medida no sería en principio acorde con el Estado de Emergencia Nacional en que nos encontramos inmersos, ni tampoco se habría tenido en cuenta la situación especial de estas personas, esto es, el rol fundamental e indispensable que en esto momentos cumplen en el sistema de salud de la provincia del Chaco que hacen en definitiva al Sistema de Salud Nacional”. 4. Emergencia sanitaria. Salud pública. Legislación sanitaria. Competencia federal. “[E]stamos frente a un enemigo externo e invisible, que ataca a la Nación en su totalidad, en un sistema federal, por lo que la medida adoptada por la Provincia de Corrientes no advierte la situación de salud de la Provincia del Chaco, como parte de la Salud Pública Nacional, en contraposición de las reglas básicas establecidas a nivel Nacional para `garantizar´ la atención sanitaria y medica de la Pandemia que nos afecta como Nación. Dentro de éstas medidas, estaría precisamente la de exceptuar al personal de la salud a su desplazamiento debiendo limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios, conforme lo dispone concretamente en el art. 6 del Dcto. 297/2020. [L]a Provincia de Corrientes no podría, en principio, dictar normas que impidan a las personas indicadas por las entidades amparistas, la libre circulación hacia esta ciudad, ello en base a nuevas ´definiciones´ efectuadas por el Comité de Crisis COVID-19 en materia de prevención, y considerándolos personal sanitario de riesgo, dificultando la prestación de los servicios médicos a que están abocados, en los términos y con las limitaciones establecidas por el D.N.U. N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, quedando a salvo sus facultades para disponer lo que resulte pertinente al respecto en el ámbito provincial que es de su competencia”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Primaria Instancia de Resistencia |
Voces: | EMERGENCIA SANITARIA DERECHO A LA SALUD MÉDICOS CIRCULACIÓN TERRITORIAL LEGITIMACIÓN PROCESAL SALUD PÚBLICA LEGISLACIÓN SANITARIA EXCEPCIONES COMPETENCIA FEDERAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco (causa N° 1331) (Cám) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco (causa N° 1331).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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