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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2773
Título : | Tejera (causa n°18978) |
Fecha: | 31-mar-2020 |
Resumen : | Un hombre que vivía con VIH, condenado a la pena de cuatro años de prisión, se encontraba detenido en una unidad del Servicio Penitenciario Federal. Su defensa solicitó que se le con-cediera la prisión domiciliaria por entender que se encontraba dentro de la población de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Además, agregó que su asistido podía resi-dir en el domicilio de su madre junto a ella y sus hijos. El juzgado de ejecución solicitó a la unidad penitenciaria que confeccionase un informe en el que constara si era posible garantizarle al hombre su derecho a la salud en el estableci-miento. El informe señaló que el hombre formaba parte de la población vulnerable a con-traer el virus. |
Argumentos: | El Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 5 concedió la prisión domiciliaria al imputado con la implementación del mecanismo de monitoreo electrónico. Asimismo, dispuso que el servicio médico del complejo penitenciario le entregase la medicación que requería en cantidades que cubrieran los treinta días posteriores a su egreso (jueza Monsalve). 1. Prisión domiciliaria. Ejecución de la pena. Derecho a la salud. “[L]a aplicación de la normativa vigente en la materia, no se vincula con el régimen progresivo previsto para la ejecución de penas privativas de libertad [...] por cuanto constituye una modalidad distinta y excepcional de su cumplimiento -al punto que se puede otorgar independientemente de la evolución que hubiese desarrollado en el tratamiento individual carcelario-, del monto de la pena impuesta y de la naturaleza del delito que hubiese cometido, pues prioriza condiciones más dignas en el modo de cumplir la condena humanizando el castigo, antes que el aseguramiento pleno que ofrece la prisión”. “Una adecuada interpretación constitucional del artículo 33 de la ley 24660 y actual artículo 32 modificado por Ley 26472, no puede admitir que la pena de detención domiciliaria sea sustituto de la prisión solo en el supuesto de que el condenado se halle afectado por una enfermedad incurable e irreversible, ello habida cuenta que debe entenderse por ‘trato humano al condenado’ aquel que permita tener una buena calidad de vida -ya sea en prisión o en su domicilio-; lo contrario desnaturalizaría el sentido del instituto como alternativa de prisión así como también se desvirtuaría si se tolerase el cumplimiento de la pena de prisión cuando una enfermedad no le permita soportar la privación de libertad sin ocasionar un riesgo para la vida o la salud psicofísica al igual que si se probase que el encierro en un establecimiento resulta ser susceptible de empeorar su estado de salud, ya que lo contrario acarrearía que la pena privativa de libertad se convierta en una pena privativa de la salud o pena corporal, constitucionalmente prohibida. La salud física y mental de las personas privadas de libertad ambulatoria constituye un derecho esencial, especialmente para la preservación de su vida”. 2. Emergencia sanitaria. Personas privadas de la libertad. Hacinamiento. Condiciones de detención. “La aparición del COVID-19 […] ha provocado el despliegue universal de medidas para resguardar a los grupos de riesgo […]. A tal efecto, cabe atender cuanto sucede en otros países en relación a las personas que habitan una institución cerrada, como las cárceles [quienes] además, soportan factores adicionales, tales como las consecuencias del hiperencarcelamiento, que produce superpoblación carcelaria y condiciones de vida en hacinamiento, a cuanto cabe sumar la falta de higiene y de provisión de elementos suficientes para el aseo personal”. “[L]as personas privadas de la libertad conforman un grupo de riesgo diferenciado, en atención no sólo a las patologías que padecen habitualmente, sino también por el modo en el que transcurre la vida en los centros de detención, que de por sí propiciará la transmisión de la enfermedad. Este es el mensaje que prevalece, tanto por parte de los organismos internacionales de protección de derechos humanos como de aquéllos de protección específica de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, así como también en la decisión del más alto tribunal penal del país. A ello, debemos adicionar el factor temporal. Esta enfermedad no da tiempo al litigio, ni aún estratégico. Los tiempos judiciales no se condicen con el ritmo acelerado de propagación de la enfermedad. De allí la pertinencia en la adopción de medidas colectivas, que no solo recaigan sobre la posibilidad de resolución de solturas anticipadas o prisiones morigeradas por parte de cada uno de los jueces…”. 3. Emergencia sanitaria. Derecho a la salud. Prisión domiciliaria. “[P]ara resolver con premura y bajo las circunstancias determinadas por las restricciones de las prestaciones a aquéllas de emergencia […], es dificultoso acreditar in totum los extremos que exige el artículo 32 de la ley N° 24.660 […] para el otorgamiento regular de un arresto domiciliario. Ha aparecido un nuevo motivo, que elevó el riesgo en la salud de los presos -el COVID-19-, principalmente de aquéllos que padecen las patologías enumeradas en la normativa dispuesta por el Ministerio de Salud en consonancia con la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, que debe indudablemente jugar frente al otorgamiento de la medida de morigeración para los casos en los que resulte posible”. “[A] los fines de otorgar la morigeración en la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión no sólo se tendrá en cuenta la alegada cuestión de salud, sino que se dará prioridad a los casos en los que los condenados hayan cometido delitos leves o de menor trascendencia, se encuentren cumpliendo penas de corta duración o se encuentren próximos a acceder a un régimen de libertad anticipada, con exclusión de los delitos contra la vida y la integridad sexual; mientras que se deberán adoptar cuidados especiales y el aislamiento adecuado, para preservar la salud de aquéllos que queden indefectiblemente alojados en las unidades carcelarias”. 4. Emergencia sanitaria. HIV. Derecho a la salud. “[El imputado] padece HIV, enfermedad que se encuentra entre las enumeradas especialmente como de riesgo ante la posibilidad de contraer COVID-19, según indican la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud de la Nación”. “[C]uenta con una red social que lo puede contener y asistir, lo recibe y podrá ocuparse de la provisión de medicación en caso que así se requiera. Además, […] ha superado el cumplimiento de las dos terceras partes de su condena, encontrándose el término para acceder a la libertad condicional y se halla avanzado en el régimen progresivo”. “[S]e encontrará en menor situación de riesgo en su domicilio, pues cumpliendo con las indicaciones de higiene y aislamiento social preventivo, se restringirá el contacto social en relación al que mantiene en el contexto carcelario. Dependerá de su propia responsabilidad y autocuidado cumplir las pautas de conducta diseñadas para su caso, enfocadas en su salud”. |
Tribunal : | Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 5 |
Voces: | PRISIÓN DOMICILIARIA EJECUCIÓN DE LA PENA DERECHO A LA SALUD EMERGENCIA SANITARIA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD HACINAMIENTO CONDICIONES DE DETENCIÓN HIV |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Velasco (causa N° 29049) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Zagaz Carvallo (causa N° 42727) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fernandez Rodriguez (Causa n°17388) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Colman (causa n°10014) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Ale (causa N° 29049) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tejera (causa n°18978).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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