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Título : Gomez (causa N° 1308)
Fecha: 22-ene-2020
Resumen : Una mujer que viajaba en avión de Buenos Aires a Ushuaia sufrió convulsiones. Entre sus pertenencias se halló un paquete con cocaína. Tras el aterrizaje fue trasladada a un hospital, donde se detectó que llevaba dos envoltorios con sustancia estupefaciente en su corpiño y uno en su cavidad vaginal. Por ese hecho fue procesada por el delito de transporte de estupefacientes. Durante la instrucción del expediente se recibió una denuncia presentada por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX) en el marco de otra investigación que involucraba a la imputada.  Entonces, se incorporó un informe elaborado por la Secretaría de Derechos de Familia y Políticas de Género. De allí surgía que la mujer había referido que el traslado de estupefacientes respondía a la necesidad de pagar deudas y que se dedicaba al ejercicio de la prostitución en la localidad de Río Grande. Además, el informe concluía que la situación social, económica y familiar de la mujer estaban atravesadas por múltiples indicadores de vulnerabilidad. Por otra parte, de su celular surgía que estaba siendo vigilada por terceros durante su viaje y que había recibido amenazas para que no los implicara en la causa. La PROTEX señaló que la mujer podía encontrarse sujeta a una situación de sometimiento por parte de las personas que explotaban su trabajo sexual, quienes se encontraban imputados por infracción a la Ley de Estupefacientes. Del mismo modo, sostuvo que esos sujetos habrían sido quienes habían pagado los pasajes para que la mujer transportara la droga hacia Tierra del Fuego, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad. Por esa razón, junto a la fiscalía y la Procuraduría de Narcocriminalidad, solicitó el sobreseimiento de la imputada. En ese sentido, los órganos sostuvieron que debía aplicarse el artículo 5 de la ley N° 26.364, en cuanto preveía la no punibilidad de los delitos cometidos por las víctimas de trata de personas.
Argumentos: El Juzgado Federal de Río Gallegos sobreseyó a la imputada y extrajo testimonios con el fin de formar una nueva causa (juez Leal de Ibarra). 1. Transporte de estupefacientes. Trata de personas. Víctima. Culpabilidad. Estado de necesidad. “Bajo el prisma de la teoría del delito, encontramos que los nuevos elementos valorados en la causa permiten dar por reunidos los presupuestos que perfeccionan los primeros estratos analíticos de esta formulación intelectual; en tanto es posible predicar que Gómez obró voluntariamente al transportar estupefacientes, con pleno conocimiento de la acción que estaba realizando e intención de llevarla a cabo, sin que mediase ningún permiso legal que obre a modo de contra tipo. No obstante, al indagar sobre la culpabilidad, categoría ésta [que] procura un reproche personalizado basado en las capacidades concretas que el agente -en el contexto situacional dado- tuvo para elegir entre acatar o incumplir la norma, nos encontramos con que existen factores impedientes del libre ejercicio de la voluntad que, ante la inexigibilidad de otra conducta, descalifican el juicio de reproche. Así, la fórmula ‘no hay pena sin reprochabilidad’ lo que está indicando es que no hay delito en caso de comprobarse que, en el caso concreto, el autor no tuvo libertad para decidir. Cabe citar en este sentido el contenido del art. 34 inc. 2° de nuestro código de fondo, que establece claramente la no punibilidad para quien ‘(…) obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente’. […] Hallase en esta última categoría la eximente por estado de necesidad disculpante; que reposa en la idea de que no le es exigible al autor orientar su conducta conforme al sentido de la norma, ya que no le ha sido posible llevar a cabo una conducta diferente (la correcta), y eso hace caer la legitimidad del reproche. Para que esta cláusula gane operatividad, es preciso constatar la existencia de una amenaza contra un bien jurídico fundamental para el actuante (vida, libertad, integridad corporal o sexual, su dignidad) o respecto de algún ser querido suyo; la cual debe redundar en un peligro real, grave, actual y de producción latente. Con estos componentes, la amenaza debe condicionar la actuación del agente de modo tal que su conducta resulte el único medio de que dispone para aventar el peligro en ciernes”. 2. Trata de personas. Víctima. Vulnerabilidad. Autodeterminación. “Trazando un parangón con los presupuestos de la causa, […] está suficientemente acreditado […] que Gómez estaba siendo vigilada por terceros durante su viaje […] y que recibió amenazas para no implicarlos en la causa. De ello [se extraen] suficientes factores condicionantes como para poder afirmar que hubo una comprobada situación de reducción de su autodeterminación, primero atendiendo a la intimidación que implica que todos sus movimientos estén siendo observados y, segundo, teniendo en cuenta que amenazaron con atentar contra su familia; lo que me permite inferir –acudiendo a una interpretación in dubio pro reo- que su obrar se dio en un contexto de intimidaciones previas que la forzaron a transportar los estupefacientes para otras personas”. “Tampoco se estima ocioso volver a resaltar que está comprobado en autos que Gómez no costeó con dinero propio los pasajes aéreos; lo cual sugiere –ante la ausencia de otros motivos demostrados o posibles- que terceras personas financiaron la empresa criminal y que en su afán por concretar tan redituable negocio monitorearon continuamente su marcha. Esto nos habla de un control total sobre quien pesaba la tarea de trasladar los narcóticos, en ejercicio de una desigual relación de poder que se pudo ver traducida en serios condicionamientos a su conducta; siendo las amenazas recibidas una clara manifestación de los mismos”. 3. Trata de personas. Víctima. Excusa absolutoria. Interpretación de la ley. “Otro argumento que merece especial atención redunda en la pretendida operatividad de la cláusula del artículo 5 de la Ley 26.364, que trae una excusa absolutoria para quienes, siendo víctimas de este delito, cometen ilícitos penales directamente asociados a su condición de objeto de trata de personas. Este camino alternativo, analizado desde una perspectiva estrictamente dogmática, supone que, aun considerando que en el hecho ha mediado una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de Gómez, igualmente no le sería reprochable penalmente, porque no reuniría las condiciones suficientes como para ser consideraba punible. Mediaría, así, una situación expresamente contemplada por el legislador de pérdida de justificación político-criminal de la pena o, dicho de otro modo, de innecesariedad de la sanción penal; pese a la subsistencia de lo ilícito y de la culpabilidad. Las excusas absolutorias se erigen, entonces, como condicionantes de la reacción estatal, frente a la concurrencia de otros intereses que aconsejan una retirada del derecho penal; a fin de evitar soluciones alejadas de los fundamentos legitimantes de la sanción”. “[L]a norma trae una causal de no punibilidad de carácter estrictamente personal, basada en que las lesiones a bienes jurídicos que perpetra una persona afectada en su libertad de autodeterminación, por su condición de víctima de la trata, no son punibles por falta de merecimiento de pena; atendiendo a la naturaleza (meramente instrumental) de su actuación y a la necesidad de evitar que resulte re victimizada a causa de la sustanciación de un proceso penal en su contra. Claro está que, para resultar operativa, la disposición precisa que medie una estrecha vinculación entre lo actuado por el agente y su condición de víctima de trata de personas (no siendo permitido dispensarlo de cometer cualquier infracción penal); de modo tal que resulte posible predicar que la persona obró en un sentido contrario a la norma como consecuencia directa o continuación del estado de vulnerabilidad a que se haya sujeta, en tanto objeto de explotación. Debe suscitarse, entonces, una relación de causalidad que ponga en un plano de igualdad tanto las condiciones inherentes a su originaria situación victimizante como aquéllas que posibilitaron la comisión misma del delito endilgado; para así poder concluir que la persona actuó reaccionando a un contexto situacional claramente adverso y condicionante de sus espacios de libertad”. 4. Excusa absolutoria. Trata de personas. Víctima. Vulnerabilidad. Apreciación de la prueba. “[D]ichas proposiciones, acudiendo nuevamente a una interpretación in dubio pro reo, se pueden conjugar con los extremos acreditados en autos; de los cuales se extrae que Gómez ejercía la prostitución bajo las órdenes de los encargados de la explotación del local […] bajo investigación por infracciones a la Ley 26.364, al cual se hayan ligados –precisamente- individuos inmiscuidos en causas por tráfico de estupefacientes. Es, así, más fácil la tarea de identificar una trama en la que la causante pudo haber sido empujada a cometer el ilícito, al encontrarse a merced de terceros que, habiéndola sometido a un régimen de cercenamiento de su libre albedrío, la emplearon a su vez como medio o instrumento para concretar un negocio vinculado a la venta de drogas. Tampoco puede perderse de vista que la constatada situación de vulnerabilidad atravesada por la nombrada ofrece un terreno predisponente para que terceras personas, abusando de sus carencias de toda índole, se valgan de ella a fin de concretar sus espurios fines. En otros términos, repasando sus datos biográficos se advierten suficientes factores de riesgo como para conjeturar que pudo haber sido víctima de trata; y en ese marco no es aventurado suponer que los encargados de su explotación, valiéndose de su voluntad cooptada, la enviaron al norte del país a buscar los narcóticos que luego comercializarían”.
Tribunal : Juzgado Federal de Río Gallegos
Voces: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
TRATA DE PERSONAS
VICTIMA
CULPABILIDAD
ESTADO DE NECESIDAD
VULNERABILIDAD
AUTODETERMINACION
EXCUSA ABSOLUTORIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
APRECIACION DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pedrozo (causa Nº 7750)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FSA (Causa N° 86000176)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= IMC (Causa Nº2091)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Martínez Hassan (reg. Nº 1103 y causa Nº 7158)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodriguez (Causa n°12570)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Cardozo (causa N°440)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gomez (causa N° 1308).pdf
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