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Título : Detenidos alojados en la UP N° 9 de La Plata (causa N° 100145)
Fecha: 30-mar-2020
Resumen : En las unidades penitenciarias de la provincia de Buenos Aires se encontraba prohibida la tenencia y el uso de teléfonos celulares. En marzo del 2020, a raíz de la declaración del Coronavirus como pandemia, el gobierno dictó el DNU 297/20 por medio del cual dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio. A partir de esa medida, se suspendieron las visitas de las personas detenidas con sus familiares, lo que motivó que se comunicaran a través de los teléfonos ubicados en los pabellones de los establecimientos penitenciarios. Los aparatos eran escasos y funcionaban mal. Por esa razón, la defensoría del Tribunal de Casación Penal provincialinterpuso una acción de hábeas corpus colectivo. En su presentación solicitó que se dictase una medida cautelar a favor de todos los detenidos de la provincia de Buenos Aires y que habilitara el uso de telefonía celular durante la vigencia de la situación de excepción provocada por la pandemia. En tal sentido, sostuvo que su restricción afectaba la resocialización, educación y comunicación de las personas privadas de la libertad.
Argumentos: El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, de modo unipersonal, autorizó el uso de telefonía celular en todas las unidades penitenciarias de la provincia de Buenos Aires durante el período en el que subsistiera la pandemia y la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (juez Violini). 1. Incomunicación. Cárceles. Detención de personas. Principio de reinserción social. “[L]a cárcel no priva de otros derechos más que el de la libertad […]. El enunciado parece evidente, pero es necesario reiterarlo, porque la privación de libertad no implica -ni puede implicar- elcercanamiento de otros derechos básicos, como los relativos a la alimentación, salud, educación, asistencia y mantenimiento de los vínculos familiares, por citar sólo algunos, en miras a lograr una efectiva reinserción social”. “[D]iversas normas supranacionales receptan, entre los derechos humanos básicos, el relativo a la comunicación y al mantenimiento de los vínculos familiares […]. [S]i el derecho a la comunicación es una regla básica (léase: ´mínima´) y su obstaculización o supresión afecta el proceso de resocialización y la salud psicofísica de las personas privadas de su libertad,forzoso es concluir que someter a dichas personas a una incomunicación absoluta resulta violatorio de los derechos consagrados en los artículos 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que prohíbe el sometimiento a penas crueles, inhumanas o degradantes, y obliga a brindar un trato respetuoso de la dignidad humana) y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en el mismo sentido)”. 2. Emergencia sanitaria. Visitas carcelarias. Familia. Incomunicación.Telefonía celular. “[L]a ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires […] consagra, entre los derechos de los internos, el relativo a la comunicación con el exterior, a través de visitas familiares y demás personas que establezca la reglamentación´y el de ´Envío y recepción decorrespondencia y comunicaciones telefónicas a su costa´[…].Por supuesto, esta normativa está vigente y fue pensada para un contexto de situación que no es el presente. Más concretamente, la normativa […] se torna apremiante en la actual situación de pandemia y a partir de la sanción del DNU 297/20, que afecta particularmente a las personas privadas de su libertad”. “[L]a ubicación de un teléfono de línea en alguno de los pabellones de las distintas Unidades Penitenciarias, en elm arco de la actual situación de pandemia, aparece como claramente insuficiente, por su escasez y el inadecuado sistema de funcionamiento. Idéntico razonamiento puede seguirse al considerar las recientes medidas implementadas por el Ejecutivo, tendientes a la comunicación mediante video conferencia. Considerando esta situación […] la prohibición actualmente vigente significa, en lo concreto, que los internos se encuentran impedidos -en forma absoluta- de establecer contacto con sus familiares, lo que importa tanto como decir que se encuentran imposibilitados de saber lo más elemental, esto es, si sus familiares se encuentran resguardados y a salvo, enfermos, internados o incluso en fase crítica […], lo que en la actual contingencia de aislamiento obligatorio, suma un importantísimo grado de angustia a su situación, que torna cruel -por innecesaria y carente de sentido humanitario- a dicha prohibición”. 3. Incomunicación. Telefonía celular. Educación. Acceso a la justicia. “A lo ya expuesto se suma que ante la actual situación de aislamiento, la sanción en la posesión de teléfonos celulares también implicará un cercenamiento absoluto de la posibilidad de continuar los estudios que estén en curso mediante plataformas virtuales, en contravención con el fin resocializador de las penas, y la imposibilidad de acesoy contacto con los operadores judiciales, especialmente con los defensores, lo que podría llevar a una clara denegación de justicia…”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala II
Voces: INCOMUNICACIÓN
CÁRCELES
DETENCIÓN DE PERSONAS
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
EMERGENCIA SANITARIA
VISITAS CARCELARIAS
FAMILIAS
TELEFONÍA CELULAR
EDUCACIÓN
ACCESO A LA JUSTICIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Habeas corpus colectivo
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Habeas corpus colectivo (causa Nº 6153)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Detenidos alojados en la UP N° 9 de La Plata (causa N° 100145).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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