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Título : Ramirez (reg. N° 6 y causa N° 14833)
Fecha: 27-mar-2020
Resumen : Una mujer se encontraba imputada por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza. Al ser detenida, aportó un domicilio antiguo en el que no vivía hacía dos años. La mujer era diabética insulinodependiente y madre de una niñade 10 años que vivía con su hermana y sus hijas. Por tal razón, su defensa solicitó su excarcelación y, de modo subsidiario, que se le concediera la prisión domiciliaria. En diciembre de 2019 el Tribunal Oral rechazó la excarcelación y tuvo presente el pedido de prisión domiciliaria. Entre otras cuestiones, sostuvo que no se había logrado constatar que la imputada poseyera arraigo y ponderó la pena en abstracto prevista para el tipo penal imputado. Contra esa resolución, su defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación señaló que la mujer tenía un núcleo familiar arraigado junto a su hija y aportó un domicilio en el que podía vivir junto a ella y su familia.En marzo del 2020el Coronavirus fue declarado pandemia. El Servicio Penitenciario Federal elaboró un informe sobre personas en riesgo de contagio e incluyó a la mujer en el listado.
Argumentos: La Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, revocó la resolución recurrida y concedió la prisión domiciliaria (jueces Hornos, Slokar y Barroetaveña). 1. Prisión preventiva. Riesgos procesales. Reforma legal. Código Procesal Penal. “[L]a prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional […] y […] sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial […] fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N…”. “[E]l objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional […] es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual […] las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure […]. En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos…”. “[E]l Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, fijó ciertas pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso penal. [La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal] dispuso por medio de la resolución Nº 2/2019 […] la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. La inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento (artículos 221 y 222) y de aquella que fija la lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas (artículo 210), busca evitar situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se implementó integralmente. De tal forma se brindaron criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con el objetivo de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, estableciéndose a su vez pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables”. “En la normativa referida, se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal. A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe contemplar. Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de mayor intensidad. También se destaca al encarcelamiento preventivo como de ultima ratio en tanto su aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la investigación”. 2. Detención de personas. Género. Reglas de Bangkok. Prisión domiciliaria. “[M]ás allá de encontrarse acreditadas aquellas circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgo procesal en autos, y que admiten asegurar que el encausado podría entorpecer o eludir el accionar de la justicia, lo cierto es que el a quo ha soslayado en su análisis la evaluación de las diversas circunstancias objetivas que habilitan en autos la posibilidad de que se aplique con relación a Ramírez alguna medida alternativa al encarcelamiento preventivo, y que fuera menos lesiva conforme lo estipula el art. 210 del Código Procesal Penal Federal”. “Resulta entonces imperioso resaltar que la problemática del presente requiere también de una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado sobre varones y mujeres, en el caso privadas de su libertad y que contemple el Interés Superior del Niño”. “[E]l Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles emitió la Recomendación VI/2016 referida especialmente a cuestiones Género en contextos de encierro y a los Derechos de las mujeres privadas de la libertad. Allí […] se hace especial referencia al arresto domiciliario de las mujeres como una opción que morigera el encierro carcelario, y que permite compatibilizar el interés social en la persecución y sanción de los delitos y la vigencia de los Derechos Humanos de las Mujeres en conflicto con la ley penal. En esa dirección, los Miembros del Sistema recomendaron a los integrantes del Poder Judicial que al momento de adoptar medidas relativas a la prisión preventiva y/o a la condena, tengan presente lo dispuesto en las Reglas de Bangkok (nº 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64), y demás estándares en materia de Derechos Humanos de las mujeres, vinculado a la excepcionalidad del encierro y la necesidad de implementar medidas no privativas de la libertad…”. 3. Interés superior del niño. Asesor de Menores. “En lo que respecta al Interés Superior del Niño conviene señalar que en un caso como el de autos cobran relevancia las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por sobre cualquier otro conflicto de su Interés Superior […]. En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los Instrumentos Internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños. En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. “En función de ello, resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo de los derechos del niño pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes”. “Frente a la situación de encarcelamiento de un referente adulto, los niñas, niños y adolescentes se encuentran en condición de doble vulnerabilidad y en muchos casos representan el sostén del hogar, exponiéndose a riesgos y peligros que comprometen su desarrollo integral”. 4. Emergencia sanitaria. Cárceles. Condiciones de detención. Derecho a la salud. “Por otro lado, no debe escaparse del análisis que requiere el caso la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID19 –acordada N° 3/20 de esta Cámara- y las consecuencias que podría traer aparejada a la actual detención que viene cumpliendo Ramírez ya que se trata de una persona que se encontraría dentro de la población que posee un alto riesgo de contagio. En efecto, entiendo que el estudio relativo al pedido de excarcelación solicitado por Ramírez debe ser valorado teniendo especial consideración la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es la propagación a escala mundial del virus COVID-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, debido a los ‘niveles alarmantes de propagación y gravedad”. “Es que la situación pandémica del coronavirus (COVID-19) podría afectar particularmente a personas que se encuentran privadas de su libertad, máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales de emergencia carcelaria…”. “En este punto, cabe realizar ciertas presiones acerca del derecho a la salud en contexto de encierro. El Derecho a la Salud es vital, pues sin ella todo lo demás es insuficiente y en este aspecto, debe recordarse el rol especial de garante que le corresponde al Estado Federal respecto de todas las personas que se encuentran detenidas. En efecto, las personas detenidas conservan todos sus derechos de los que no los priva su condición. La pena reside solamente en la privación de la libertad y no en el cese de otros derechos fundamentales. De este modo, al igual que el resto de la población, las personas privadas de su libertad tienen el derecho al mayor y más oportuno acceso a través de los niveles sanitarios adecuados disponibles y deberá brindarse la oportuna asistencia médica integral, debiéndose respetar los principios de equivalencia e integración”. “Por lo demás, y teniendo en consideración que la encausada tiene una hija menor de edad (de diez años de edad), cabe señalar que la crisis sanitaria generada como consecuencia del Coronavirus (Covid-19), lógicamente ha agudizado las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, particularmente, de quienes están en condiciones de pobreza, pobreza extrema y marginalidad con familiares privados de libertad”. “Teniendo en consideración la especial situación de encierro y de salud que presenta Ramírez que la ubica en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, […] corresponde en el caso la adopción de medidas que se complementen con principios de contenido humanitario y sanitario y que se tenga en cuenta el Interés Superior del Niño”. “[C]omo parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid-19 y para evitar que la epidemia ‘arrase’ con las personas detenidas, resulta un deber esencial de la justicia el tomar las medidas urgentes necesarias para proteger la salud y la seguridad de los sujetos privados de su libertad”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala de feria
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
RIESGOS PROCESALES
REFORMA LEGAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ASESOR DE MENORES
EMERGENCIA SANITARIA
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acordada 3.20 CFCP
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Iparraguirre (causa N° 96497)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Velasco (causa N° 29049)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Ale (causa N° 29049)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Zagaz Carvallo (causa N° 42727)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Miranda (reg. N° 7 y causa N° 41231)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Álvarez (causa 66348)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ramirez (reg. N° 6 y causa N° 14833).pdf
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