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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2761
Título : | Heredia Feliz (reg. N° 25 y causa N° 15011) |
Fecha: | 12-feb-2020 |
Resumen : | Un hombre ingirió 92 cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína. Luego viajó en avión de Buenos Aires a Río Grande, donde fue interceptado por personal de la Aduana y la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Por ese hecho fue detenido e imputado por el delito de contrabando agravado de estupefacientes en grado de tentativa. En la etapa de juicio suscribió un acuerdo de juicio abreviado. El representante del Ministerio Público Fiscal propuso que la calificación del hecho cambiara a tenencia simple de estupefacientes y se acordó la imposición de una pena de tres años de prisión. En esa dirección, sostuvo que existía una duda razonable en relación a la ultrafinalidad necesaria para que se configurara el tipo penal de tráfico de estupefacientes. El Tribunal Oral rechazó el acuerdo. Para decidir de esa manera sostuvo que por la cantidad y la calidad de la droga debía mantenerse la primera calificación. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación, que fue declarado inadmisible. Entonces, presentó un recurso de queja. En su presentación la defensa planteó, entre otras cuestiones, que la decisión impugnada implicaba una afectación del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad. En esa dirección, argumentó que el rechazo del acuerdo fundamentado en la discrepancia con la calificación jurídica elegida por el acusador público implicaba un exceso en el pronunciamiento. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, casó la decisión recurrida y apartó al juez interviniente. Por último, remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que designara un nuevo magistrado que emitiera un nuevo pronunciamiento (jueza Ledesma y jueces Yacobucci y Slokar). 1. Juicio abreviado. Principio acusatorio. Derecho de defensa. “[E]l art. 431 bis del CPPN establece en forma clara los límites que posee el juez al momento de resolver la procedencia del juicio abreviado, sin embargo no puede traspasar la línea marcada por el acusador público. […] Cabe señalar que este instituto implica un acuerdo sobre el trámite, que prescinde del debate oral, pero, al momento de dictar sentencia, el Tribunal debe analizar en el caso, la prueba y la pena a imponer, sin ir más allá del límite fijado por el Fiscal. Por otra parte, los obstáculos jurisdiccionales que prevé la norma operan -principalmente- como garantía para el imputado evitando que se altere lo acordado en su perjuicio y, en consecuencia, vea afectada su situación procesal más allá de lo pactado”. 2. Juicio abreviado. Principio acusatorio. Exceso en el pronunciamiento. “[E]n el caso, el juez, al denegar el acuerdo de juicio abreviado al cual arribaron las partes, alegando la discrepancia con la calificación legal, por una más gravosa, implicó que se haya efectuado una interpretación irrazonable de la facultad establecida en el art. 431 bis, en desmedro de los derechos del imputado y los principios constitucionales que rigen (acusatorio e imparcialidad). En efecto, si ambas partes arribaron a un acuerdo, ello constituía, en principio, el límite fijado por el cual, el magistrado está vedado en ir más allá de la pretensión concreta del Fiscal en función del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad. […] En definitiva, si la judicatura no está de acuerdo con la calificación legal peticionada por el Sr. Fiscal, debe, en todo caso, absolver al enjuiciado, y esa decisión será responsabilidad del acusador público, quien, eventualmente, deberá cargar, a nivel funcional, con las consecuencias que pudiesen generarse”. 3. Juicio abreviado. Código Procesal Penal. Reforma legal. Igualdad. “Puntualmente, en cuanto respecta a la decisión cuestionada, la reciente implementación y aplicación del Código Procesal Penal Federal […] en las provincias del norte de nuestro país […] lleva a adaptar [este] criterio, por razones de benignidad e igualdad, a las nuevas circunstancias legales. Sobre este aspecto, a partir del art. 323 del ritual se regula lo atinente al procedimiento abreviado […]. El art. 324 a su vez admite que las partes deberán explicar en el marco de una audiencia al juez con funciones de garantía el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado […]. En estas condiciones, el art. 325 limita la posibilidad de rechazo del acuerdo por parte de la jurisdicción a los supuestos en que ‘estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales’, frente a lo cual sólo cabe declarar su inadmisibilidad. La misma normativa admite como alternativas exclusivamente el dictado de una sentencia condenatoria o una absolutoria […]. Por su parte, es dable subrayar que el art. 307 del cuerpo normativo citado establece claramente que ‘La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate…’”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala II |
Voces: | JUICIO ABREVIADO PRINCIPIO ACUSATORIO DERECHO DE DEFENSA EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO CÓDIGO PROCESAL PENAL REFORMA LEGAL IGUALDAD |
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Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Heredia Feliz (reg. N° 25 y causa N° 15011).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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