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Título : Techera (causa N° 166964)
Fecha: 4-abr-2019
Resumen : Una mujer contrató un servicio de medicina prepaga. En la declaración jurada inicial se le preguntó si sufría o había sufrido alguna afección de orden ginecológico, obstétrico o mamario y su respuesta fue negativa. Con posterioridad sufrió un aborto espontáneo y solicitó a la empresa la prestación médica de un legrado. Esa intervención es una operación quirúrgica que consiste en raspar la superficie de ciertos tejidos, especialmente el útero o los huesos, para eliminar sustancias adheridas.La empresa se negó. En consecuencia, la mujer inició una acción de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual. La demanda no fue contestada. Por ese motivo, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la petición y condenó a la empresa al pago de daño moral y punitivo. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus fundamentos expresó que la actora había incurrido en mala fe al no haber declarado que, con anterioridad, había sufrido abortos espontáneos.
Argumentos: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la impugnación (jueces Rosales Cuello y Méndez). 1. Derecho de defensa. Recurso de apelación. “[E]l planteo de argumentos es admisible siempre que no se trate de afirmaciones de hechos que requieran de prueba para su confirmación ´sino de construcciones argumentales que se hagan enrelación con esos hechos o con la solución jurídica que se pretende´, con el debido respeto en todo caso del derecho de defensa[...] En sintonía con lo expuesto […], no obstante la falta de contestación de demanda y la declaración de rebeldía, lo alegado por el accionado en su apelación respeta al cauce argumental delineadoprecedentemente, limitándose a intentar rebatir lo consignado por la Jueza pero sin pretender introducir cuestiones que no fueron sopesadas por ésta o que impliquen una alteración de la causa o el objeto del proceso, absteniéndose de deslizar en su crítica otras cuestiones que las ya postuladas por la propia actora y valoradas por la sentenciante. En esa tesitura –y adhiriendo al criterio conforme el cual una adecuada metodología para distinguir´capítulos´ de argumentos susceptibles de articularse en Alzada reside en evaluar si la cuestión podía serrefutada o merecía de probanzas específicas–, […] lo argüido por el quejoso no desborda aquelrestringido marco, consistiendo en el despliegue de motivos que, con sustento en los mismos elementos quelos planteados por la accionante y la interpretación desenvuelta por la a quo, darían pábulo a una solucióndistinta del conflicto, sin que esos argumentos hayan sido ignorados por la reclamante y sin que lo alzadoen la fundamentación exija de producción probatoria, pues se basa en idéntico plexo que el configurado enestas actuaciones”. 2. Contrato de medicina prepaga. Usuarios y consumidores.Defensa del consumidor.Buena fe. “[L]as preguntas en cuestión exhiben un margen de incertidumbre que justifica la postura asumidapor la actora ante la negativa expresada por la demandada, habilitando una interpretación distinta a laafirmada de modo tajante por esta última. Tal circunstancia, valorada a la luz del principio protectorio delartículo 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 del de la Ley N° 24.240 –amén de su recepción enlos artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial– en función de su condición de usuario y ante laposición que ocupaba como parte más débil en el vínculo contractual, resulta determinante. En rigor, lo dispuesto en el articulado del nuevo ordenamiento legal (que recoge el principio de buena fe delartículo 1198 del Código derogado, el cual remite a su vez al artículo 29 de la ley 26.682), no solo nodesvirtúa la conclusión a la que arribara el magistrado de origen sino que apontoca su decisión, en tanto lapauta rectora allí fijada debe leerse partiendo del principio in dubio pro consumidor que se proyecta sobre elcaso”. “Siguiendo esa tesitura […] en autos no cabe afirmar que la actora obró de mala fe al completar ladeclaración jurada de salud. Ello por cuanto, […], pudo haber interpretado válidamente que losantecedentes cuya omisión se le reprocha no quedaban aprehendidos en las preguntas incluidas en elcuestionario”. 3. Contrato de medicina prepaga. Declaración jurada. Interpretación de actos jurídicos. “[A]un cuando la definición en abstracto de la palabra ´afección´ puede aparecer como comprensible, lo cierto es que el significado que cabe asignarle es una consecuencia del contexto en el que se inserta. Ello por cuanto el texto siempre se inscribe en un determinado contexto que marca el límite de su interpretación admisible, de modo que sin contexto no hay texto posible”. “[L]o inquirido en el formulario elaborado unilateralmente porOMINT y suscripto por la Sra. Techera era pasible de ser interpretado por la actora entendiendo que –en sucontexto específico– aludía a una enfermedad diagnosticada, y no a episodios circunstanciales que, a pesarde su recurrencia, no fueron calificados por los especialistas como síntoma de un desorden patológico comunicado a la aquí actora”. 4. Daño moral. Trato digno (Ley de Defensa del Consumidor). “[L]a cobertura exigida por la reclamante para que se le practique un legrado a fin de extraeruna gestación inviable al comprobarse la existencia de un embrión sin latidos, no solo demandaba celeridadpara evitar el riesgo de infección generalizada sino que, por el carácter que revestía la intervención, suponíauna delicada situación emocional y afectiva” “[L]o vivido por la actora tiene que haber impactado en su estado emocional,generándole un perjuicio que merece reparación. Ello a partir de un suceso que la colocó en una situaciónde vulnerabilidad, con la incertidumbre derivada de la postergación de una solución inmediata a suproblema y el peligro hacia su integridad corporal; aspectos que –cabe inferir– repercuten en un cuadro deangustia e inestabilidad interna configurativos de un daño resarcible […]. [E]n el daño moral hay una modificación del espíritu de la persona, en eldesenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferentede aquel que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial […]. El gravamen padecido por la actora en esta esfera me conduce a confirmar elparcial, toda vez que la turbación en su ánimo e integridad excede sobradamente las meras molestias quehan de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana”. 5. Contrato de medicina privada. Incumplimiento. Vulnerabilidad. Daño punitivo. “[S]i bien el incumplimiento de los deberes del proveedor […] constituye uno de los presupuestos del daño punitivo, no es de por sí suficiente parahacer lugar a la multa, pues su carácter de condición necesaria no desemboca en una aplicación automáticade la sanción. Es que, además del incumplimiento y la petición de parte, para su procedencia debe mediar un elementoadicional que se configura, sea por la culpa grave, dolo o malicia del sancionado, sea por la obtención de unenriquecimiento a partir de su conducta incumplidora o bien […] por un gravemenosprecio evidenciado en la actitud asumida por el proveedor respecto de derechos individuales delconsumidor o de naturaleza colectiva, correspondiendo ponderar ´la gravedad del hecho y demáscircunstancias del caso´…”. “[E]l comportamiento desplegado por la demandada –consistente en la inicialreticencia a otorgar cobertura de una práctica médica exigida con suma urgencia por la afiliada, y suposterior decisión de resolver el contrato sin acceder a la pretensión y librándola a su suerte– exhibe ungrado de indiferencia hacia el usuario y su situación particular que se traduce en un trato indigno y vejatorio [E]l desinterés y la impasibilidad manifestada por la empresa con su actitud anteun escenario que, indudablemente, colocaba a la afiliada en un estado de extrema vulnerabilidad, tornanoperativa la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC en la medida en que las aristas particulares delcaso ameritaban de su parte una conducta acorde con el riesgo inminente que se cernía sobre la actora;máxime teniendo en mira que la accionada desarrolla su actividad lucrativa como prestadora de coberturaen el ámbito del servicio a la salud desempeñándose en una esfera del mercado por demás sensible, con laconsecuente necesidad de conducirse con cautela y diligencia y extremar los recaudos para evitar cualquierdaño que podría irrogar sus decisiones hacia personas que requieren de medicación, tratamiento ointervenciones con carácter impostergable. En concordancia con lo expuesto […] en el sub lite, la ´gravedad del hecho´ está dado por aquelcomportamiento del proveedor frente a un evento que revestía un peligro sustancial y sus posiblesconsecuencias; conducta que, en función del abandono que supuso, trasunta un trato indigno para la actoraante el desprecio que implicó en función del delicado estado que padecía”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Primera
Voces: DERECHO DE DEFENSA
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
BUENA FE
DECLARACIÓN JURADA
INTERPRETACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
DAÑO MORAL
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
INCUMPLIMIENTO
VULNERABILIDAD
DAÑO PUNITIVO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Techera (causa N° 166964).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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