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Título : Galeano (reg. N° 1974 y causa N° 62776)
Fecha: 26-dic-2019
Resumen : Un hombre que se encontraba en la vía pública tenía en la cintura una pistola calibre 11.25 con una leyenda que decía Ejército Argentino. En el bolsillo trasero de su pantalón tenía un cargador con seis proyectiles. Por ese hecho fue detenido e imputado por el delito de tenencia no autorizada de arma de guerra. En la etapa de juicio se incorporó un informe balístico que establecía que el arma era apta para el disparo, aunque de funcionamiento anormal. Las balas no fueron peritadas. En base a ese informe el Tribunal Oral condenó al imputado a la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones planteó que, ante la falta de proyectiles o de la acreditación de su idoneidad, el objeto no podía identificarse como arma de fuego. Por esa razón, concluyó que la conducta debía ser considerada atípica.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la decisión recurrida y absolvió al imputado (jueces Jantus y Magariños). 1. Tenencia de arma de fuego. Armas. Tipicidad. “[L]a tipicidad objetiva del delito de tenencia o portación ilegítima requiere, entre otras cuestiones, de un arma de fuego cargada y apta para su funcionamiento, esta es, aquella que contiene los proyectiles que, lanzados a distancia, pueden ocasionar un peligro concreto para las personas o para los bienes. […] En la medida en la que […] no se comprobó en este caso que esos requisitos del tipo penal se encuentren reunidos sino que, por el contrario, se verifica una situación de incertidumbre que debe ser ponderada en su favor, no corresponde la aplicación de esa figura”. 2. Tenencia de arma de fuego. Delitos contra la seguridad pública. Principio de lesividad. “En efecto, […] esta figura penal requiere la constatación de la conducta de tenencia de un arma de fuego a la cual le resulte imputable objetivamente la realización de un peligro concreto para la seguridad pública, ya que sólo partiendo de esa premisa pueden superarse las razonables objeciones constitucionales que presentan los delitos de peligro abstracto […]. [Ú]nicamente resulta típica objetivamente una conducta cuando ha superado el límite que impone al legislador el art. 19 de la Carta Magna, es decir, cuando se ha demostrado que mediante esa conducta se ha afectado o podido afectar concretamente los derechos de otro, sin que resulte válida una presunción iure et de iure en este sentido. […] De acuerdo a las circunstancias del caso, esto no ha ocurrido; no se ha acreditado la aptitud de los proyectiles secuestrados toda vez que el arma se peritó con balas de la División Balística de Policía Federal Argentina; y por ende, tampoco puede darse por comprobado que el imputado ha sido aprehendido en posesión de un arma de fuego con las características que, a mi modo de ver, exige el tipo objetivo del art. 189 bis CP”. 3. Tenencia de arma de fuego. Portación de armas. Tipicidad. Principio de legalidad. Analogía. “[L]a posesión de un arma de fuego cargada hubiese justificado, en su caso, la imputación del delito de portación ilegítima de aquella, y no de tenencia. El hecho de que no se hayan peritado las balas no transforma en primero en el segundo, sino en una conducta atípica, puesto que lo que distingue a las figuras no es el hecho de que esté cargada o no –ya que las dos figuras requieren una ‘arma de fuego’ con los alcances mencionados–, sino las circunstancias de esa posesión: en un lugar público y con acceso inmediato al arma (portación); o sin esas condiciones (tenencia). Pero siempre, reitero, hace falta un arma cargada con balas idóneas para sus fines específicos”. “[P]ese a que la Ley Nacional de Armas contempla y diferencia de modo expreso entre [tenencia, portación y transporte de armas] y, a su vez, define mediante el decreto reglamentario a uno de esos tres comportamientos (el transporte), la ley penal, en cambio, sólo cristaliza como típicas dos de aquellas conductas contempladas en la Ley Nacional de Armas, esto es, la ‘tenencia’ y la ‘portación’, sin seleccionar entre sus normas al ’transporte’. En consecuencia, cualquiera sea la definición que el intérprete asigne a la acción de ‘tenencia’, por un lado, y a la de ‘portación’, por otro, es claro que no corresponde abarcar en ellas al comportamiento, diferente y atípico, consistente en transportar un arma de fuego separada de su carga, pues ello supondría una manifiesta violación a la prohibición, derivada del principio de legalidad […] de aplicación analógica in malam parte de la ley penal, en tanto significaría aplicar la prohibición legal a un supuesto diferente y no contemplado expresamente por la norma”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA
ARMAS
TIPICIDAD
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
PORTACIÓN DE ARMA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ANALOGÍA
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Bareiro, Pablo Daniel
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Galeano (reg. N° 1974 y causa N° 62776).pdf
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