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Título : Rodríguez Sisti (reg. N° 15341 y causa N° 12393)
Fecha: 17-ago-2011
Resumen : Una persona fue condenada a cinco años y once meses de prisión. La pena venció en marzo de 2005. En 2004 fue imputada y detenida por la comisión de un nuevo delito. En octubre de 2006 el tribunal declaró la nulidad de todo actuado, ordenó su libertad y devolvió la causa al juzgado para que se continuara con su trámite. Una vez que recuperó la libertad, en noviembre de 2006, fue imputada por un nuevo delito y un año más tarde fue condenada a la pena de nueve años de prisión. Al momento de efectuar el cómputo, el tribunal no consideró el tiempo de detención sufrido en la causa que había tramitado ante el juzgado federal. La defensa observó el cómputo y el tribunal rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución recurrida y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictase un nuevo pronunciamiento (jueces Diez Ojeda y González Palazzo). El juez Hornos se expidió en disidencia por el rechazo del recurso. 1. Prisión preventiva. Cómputo del tiempo de detención. Unificación. “[E]n los casos donde el imputado ha sufrido una lesión indebida al derecho constitucional más relevante, esto es, la libertad […], debe satisfacerse al reclamo de justicia mediante una reparación concreta a dicha lesión; y ese interés legítimo para reparar un error u omisión provocado por los órganos del estado en perjuicio del individuo, de ningún modo puede verse obstaculizado por la mera circunstancia que la situación bajo análisis no se encuentre entre las expresamente descriptas por el art. 58 del C.P. [N]inguna duda cabe respecto de que el período de prisión preventiva padecida por [el imputado ] en la causa […] del Juzgado […] necesariamente habrá de ser computado, sea cual sea el temperamento de mérito que en dichas actuaciones se adopte: pues si allí resulta condenado, se procederá a la unificación prevista por el art. 58 del C.P.; y si resulta absuelto o sobreseído, pues precisamente nos encontramos frente al caso de un encierro injusto que debe ser satisfecho mediante la compensación, en la misma especie, del perjuicio padecido”. “[R]esulta a todas luces irrazonable diferir el cómputo del cuestionado plazo de detención hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la causa que tramita ante la justicia federal, pues, en definitiva, en el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria contra el imputado, en dicha oportunidad se procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente”. “[S]iempre que el justiciable de que se trate hubiese estado detenido preventivamente en razón de hechos por los que luego fue sobreseído o absuelto, el lapso de encierro corrido deberá ingresar en la cuenta del cómputo de pena, con descuento, si es que los hubiere, de los períodos paralelos; es decir, deberán contabilizarse en favor de sus intereses los días calendario efectivamente apartado del medio libre” (jueces Diez Ojeda y González Palazzo). 2. Unificación. Unificación de condenas. Cómputo del tiempo de detención. “[E]ntre los hechos juzgados por el Tribunal Oral […] y los [que se encuentran] en trámite  ante el Juzgado […], media un concurso real que deberá resolverse en una única sentencia conforme lo dispone el artículo 58, primer párrafo, segunda regla, del C.P.; una vez que sea dictada (y se encuentre firme) la sentencia por los hechos que se investigan en el Juzgado […]. Repárese en que el mencionado artículo establece que la unificación de condenas procede cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las reglas del concurso. Es decir que […] el momento oportuno para dilucidar la cuestión de cómo habrá de computarse el tiempo que […] estuvo detenido preventivamente en la causa […] del Juzgado […], será una vez que se haya recaído sentencia firme en esa causa. Es que […] estamos en el caso de autos, ante el supuesto de procesos paralelos, cuyas resoluciones deberán unificarse conforme a las reglas del art. 58 del C.P, primer párrafo, segunda regla, (concurso real, resuelto en pluralidad de sentencias) es decir en una única sentencia condenatoria que incluirá la sentencia de condena de nueve años dictada por el Tribunal Oral […] y la sentencia que resulte de la causa […] del Juzgado […], ya sea esta condenatoria o absolutoria. Ese será entonces, el momento oportuno para resolver la cuestión del cómputo del tiempo de prisión preventiva sufrido por el imputado en cada uno de los hechos cuyas sentencias se unifican” (voto en disidencia del juez Hornos).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
UNIFICACIÓN
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodríguez Sisti (reg. N° 15341 y causa N° 12393).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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