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Título : Díaz (Causa Nº 41112)
Fecha: 10-mar-2020
Resumen : Una mujer trans fue imputada por los delitos de robo y homicidio en grado de tentativa. En la etapa de juicio su defensa solicitó el apartamiento de dos jueces por temor de parcialidad ante sus posiciones ideológicas. En particular, señaló que se habían manifestado en contra de juzgar con perspectiva de género. Para acreditarlo, entre otras cuestiones, transcribió extractos de votos de ambos jueces en otras causas y aportó entrevistas periodísticas donde se referían a cuestiones vinculadas a la temática de género. Los magistrados rechazaron la recusación y remitieron un escrito a la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional a fin de que resolviera el incidente. En esa oportunidad, uno de los jueces se refirió a la imputada como “el acusado”. Por su parte, el otro afirmó que discrepaba con la “corriente ideológica denominada ‘perspectiva de género’” porque constituía “una injerencia indebida en la vida privada de los ciudadanos”. Además, se refirió a la mujer trans como “un imputado con tendencias homosexuales”.
Argumentos: La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la recusación. Además, remitió el incidente para que se desinsaculara a dos magistrados a fin de que integrasen el Tribunal Oral (juez Morin). 1. Recusación. Garantía de imparcialidad. Interpretación de la ley. “[L]a causal por la que la defensa promueve la recusación de dos de los jueces llamados a decidir el caso no está comprendida entre ninguna de las enunciadas taxativamente en el art. 55, CPPN. Sin embargo, es criterio de la Sala de Turno de esta Cámara que esa enunciación no puede ser tomada como exhaustiva porque el deber de los jueces de excusarse no es de mera raigambre legal, sino concreción del derecho que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial…”. “De tal suerte, además de los motivos de excusación enumerados en el art. 55, CPPN deben admitirse otros en la medida en que las circunstancias objetivas del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces”. 2. Recusación. Garantía de imparcialidad. Estereotipos de género. Género. LGBTIQ. “[E]n las declaraciones que los jueces brindaron en las entrevistas que aporta la defensa y ellos ratifican, y en el contenido de sus propios informes emitidos en este incidente a tenor del art. 61, CPPN, aparecen elementos que permiten corroborar el temor de parcialidad manifestado por [la imputada]. Ello así puesto que [uno de los jueces] se refiere a ella como ‘imputado con tendencias homosexuales’ y por su parte el [otro juez] habla de ‘el acusado’”. “[La imputada] en este proceso, es una mujer. Así se presenta en esta causa, en la que informa que es una mujer trans […] y así es reconocida por la ley argentina. En efecto, de acuerdo a la Ley 26.743 de Identidad de Género […], el término ‘mujer’ ya no es un concepto biológico sino normativo, en tanto el primer artículo de ese texto legal garantiza el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género entendida ésta como la ‘vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo’ […]. El derecho argentino reconoce entonces a la ‘identidad de género autopercibida’ como criterio rector en la materia, y en concreto estipula que toda persona tiene derecho ‘[a] ser tratada de acuerdo con su identidad de género […], así como a recibir un trato digno tanto en ámbitos públicos como privados, lo que significa que ‘[d]eberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas…’”. “Los jueces estamos sujetos a la ley, y ésta establece que […] Díaz es mujer porque así se autopercibe, de modo que referirse a ella como ‘el acusado’, o ‘un imputado con tendencias homosexuales’ implica desconocer el texto expreso de la Ley 26.743, a la vez que evidencia la existencia  de prejuicios basados en estereotipos de género de parte de los dos jueces recusados”. 3. Estereotipos de género. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). “[N]o es correcto identificar a la perspectiva de género entendida como abordaje específico para atender a la complejidad propia de cierto tipo de casos que se judicializan, con la mal llamada ‘ideología de género’ que constituye, en rigor, un uso despectivo y tergiversado de aquel enfoque”. “[E]l Estado argentino está obligado a cumplir con las obligaciones internacionales que asumió oportunamente al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer […] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer […], que constituyen los instrumentos jurídicos más importantes para la protección de los derechos humanos de las mujeres”. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos con fundamentos en el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, señaló que los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer [hay nota]. Este abordaje aparece en el voto de la jueza Highton de Nolasco en el fallo [‘Leiva’]…”. “Esta posición se consolidó por la totalidad de los jueces de la Corte más recientemente en el fallo [‘RCE’]. En el dictamen del Procurador –al que se remitió la Corte­ se fundó la existencia de cuestión federal vinculada a la interpretación y aplicación de la Convención de Belém do Pará y de la Ley 26.485, reglamentaria de esa Convención…”. 4. Identidad de género. LGBTIQ. Vulnerabilidad. No discriminación. “[N]o se trata […] de la imposición de una ‘ideología’ que invade la libertad de autodeterminación protegida por el art. 19, CN; sino de la consideración de un abordaje que permita dar cuenta de las diferencias estructurales entre varones y mujeres y de las condiciones de vulnerabilidad a las que éstas pueden verse sometidas, a fin de aportar soluciones adecuadas a la conflictividad propia de cada caso…”. “[E]sas diferencias estructurales adquieren una dinámica específica cuando se trata de mujeres trans, puesto que la perspectiva de género no hace alusión únicamente al binomio planteado entre varones y mujeres entendidas como mujeres cis, sino que abarca todo el espectro de la diversidad de géneros”. “[S]e impone en el caso la necesidad de contar con un abordaje que visibilice esas condiciones de vulnerabilidad a las que podría verse expuesta la imputada, así como el corpus juris que reconoce sus derechos como mujer y establece las obligaciones de protección necesarias”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de turno
Voces: RECUSACIÓN
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
GÉNERO
LGBTIQ
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
IDENTIDAD DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Di Muro (causa Nº 1168)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Informe sobre el reconocimiento de derechos de personas LGBTI
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Farias (Causa n° 95425)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Díaz (Causa Nº 41112).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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