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Título : Piedrabuena (reg. N° 389 y causa N° 64567)
Fecha: 23-may-2016
Resumen : Una persona había sido condenada en 2013 a la pena de tres años de prisión. En el marco de ese proceso se le había otorgado la libertad condicional. Luego cometió un nuevo delito y en 2015 fue condenada a la pena de tres años de prisión y a la pena única de seis años de prisión. Además, el tribunal declaró su reincidencia. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, impugnó la utilización del método aritmético para la fijación de la pena única. Por otro lado, sostuvo que no correspondía la declaración de reincidencia toda vez que la fiscalía no la había requerido ni su asistido había cumplido pena como condenado.
Argumentos: La Sala II de la Cámara  Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó los puntos recurridos y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dictase un nuevo pronunciamiento (jueces Sarrabayrouse, Días y García). VOTO DEL JUEZ SARRABAYROUSE AL QUE ADHIRIÓ EL JUEZ DÍAS 1. UNIFICACIÓN. PENA. DETERMINACIÓN DE LA PENA. MÉTODO ARITMÉTICO. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. “[E]l tribunal a quo no desarrolló ningún argumento para fijar la pena única de seis años de prisión, ni indicó qué razones vinculadas con las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, CP, conducían a sumar aritméticamente las sanciones […]. La resolución impugnada sólo ha realizado una mención genérica relativa a la aplicación al caso del art. 58, CP, y al empleo del método aritmético para fijar la pena. Sin embargo, no analizó las particularidades del caso, lo que permite calificar a la decisión impugnada como un supuesto de sentencia arbitraria, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no cumple la exigencia de fundamentación y por lo tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa…”. 2. PENA. DETERMINACIÓN DE LA PENA. PRINCIPIO ACUSATORIO. “[E]n la medida en que las partes hayan discutido sobre las atenuantes y agravantes aplicables para determinar la pena, o que los elementos valorados por el tribunal con ese fin surjan de las circunstancias del hecho o de las condiciones personales del acusado discutidas en el debate, el órgano judicial se encuentra habilitado para fijar la pena tomando en cuenta esos parámetros”. 3. REINCIDENCIA. PRINCIPIO ACUSATORIO. “Se trata […] de un supuesto de agravación de la pena, diferente por sus efectos al resto de los parámetros previstos en los arts. 40 y 41, CP. [A]demás de la discusión sobre su constitucionalidad, su imposición exige cierta evolución del interno dentro del régimen progresivo de ejecución de la pena para su declaración […]. Estos aspectos deben discutirse entre las partes y con carácter previo a la resolución del tribunal, pues depende de elementos fácticos y jurídicos cuyo análisis y tratamiento no puede ser suplido posteriormente mediante un recurso de casación o de revisión del contenido de la sentencia de mérito. [S]e trata de garantizar el contradictorio, que no pudo materializarse en el presente asunto, ante la ausencia de petición de la fiscalía en ese sentido; lo que determina la inexistencia de un ‘caso’ que deba ser resuelto por el tribunal […]. En consonancia con lo expuesto, […] si el fiscal en su alegato no había pedido la declaración de reincidencia, el tribunal de mérito no podía hacerlo de oficio […]. De esta manera, el tribunal a quo carecía de facultades para declarar reincidente a Piedrabuena…”. VOTO DEL JUEZ GARCÍA 4. UNIFICACIÓN. PENA. DETERMINACIÓN DE LA PENA. REFORMATIO IN PEJUS. “[A]sí como en la medición de las penas singulares es pertinente tomar en cuenta consideraciones preventivas, sólo en cuanto ellas conduzcan a la fijación de una pena menor o menos grave que la adecuada a la culpabilidad por el injusto también puede suceder que en el momento de la unificación se hubiesen producido hechos o cambios relevantes para estimar que las necesidades preventivas presentes en el momento son mayores o menores que las presentes a la época del pronunciamiento de cada pena singular. Esta variación de las estimaciones de las necesidades preventivas sólo puede ser considerada en la unificación dentro de ciertos límites. Por cuanto, si se estimase que la evolución del condenado y las perspectivas actuales de reintegración a la sociedad son marcadamente más negativas que las estimadas al momento del dictado de cada pena singular, la evolución negativa no autorizaría en el caso de penas divisibles a imponerle al condenado una pena única que supere la suma aritmética de las penas singulares, aunque ella no superase el máximo de la especie de pena de que se trata aludido en el art. 55 CP. Ello es así porque por negativa que fuese esa evolución, y por aumentadas que apareciesen las necesidades preventivo especiales al momento de la unificación, las necesidades preventivas aumentadas no podrían superar la medida de los injustos culpables singulares, imponiendo una pena única superior a la de la suma aritmética de las penas divisibles que están en juego. Desde ese abordaje, por imperio de la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, el a quo tenía como límite inferior el mínimo mayor de las escalas aplicables, y como límite superior el resultante de la acumulación aritmética de las penas de prisión singulares. Dentro de ese marco, tenía libertad de considerar criterios preventivos para determinar un monto que no superase ese límite”. 5. REINCIDENCIA. DERECHO DE DEFENSA. PRINCIPIO ACUSATORIO. “Ahora bien, sea que se declare la reincidencia en la sentencia de condena, o que se haga en una etapa ulterior de ejecución, debe asegurarse un procedimiento que permita el ejercicio de la defensa, que incluya al menos la posibilidad de contradecir que se encuentran satisfechos los presupuestos de hecho y legales para la declaración de reincidencia. Cuando la fiscalía no ha pedido la declaración de reincidencia en su acusación, o cuando no ha opuesto la existencia de reincidencia en alguna incidencia de ejecución, y no obstante el Tribunal declara su existencia sobre la base de las informaciones disponibles en el proceso, la posibilidad útil de contradicción se limita a la discusión de los términos de la sentencia, en un estadio en el que la defensa no podría ya ofrecer prueba sobre la ausencia de los presupuestos fácticos de la reincidencia”. “La declaración de reincidencia […] se ha apoyado exclusivamente en la firmeza de la condena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento que el Tribunal Oral n° 25 de esta ciudad había impuesto [al imputado] en la causa n° 3894 de su registro interno, y no ha examinado si el condenado fue ‘efectivamente’ sometido, a partir de esa firmeza, ‘al régimen de detención propio de los condenados’. A ello se suma que la declaración de oficio de que se encontraban reunidos los presupuestos para la declaración de reincidencia, comprendida la existencia de cumplimiento parcial de la pena anterior, privó a la defensa de la posibilidad de poner en cuestión que el condenado hubiese sido efectivamente sometido a tal régimen”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: UNIFICACIÓN
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
MÉTODO ARITMÉTICO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
PRINCIPIO ACUSATORIO
REINCIDENCIA
REFORMATIO IN PEJUS
DERECHO DE DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (Reg Nº 1828 y Causa Nº 93044472)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Castro Berrios (causa N° 3004)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Videla (reg. N° 1694 y causa N° 93001067)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Monasterio (reg. N° 675 y causa N° 21736)
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