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Título : Castro Berrios (causa N° 3004)
Fecha: 21-dic-2016
Resumen : En 2014 una persona fue condenada a la pena única de cinco años de prisión. La condena comprendía los delitos de robo e infracciones a la Ley de Estupefacientes. En el marco de ese proceso se le concedió la libertad asistida. La pena venció en febrero del 2016. Ese año fue juzgada por encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y suscribió un acuerdo de juicio abreviado. La fiscalía solicitó que se la condenara a la pena de un año y seis meses de prisión y a la pena única de seis años de prisión, se le revocara la libertad asistida y se la declarara reincidente.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 condenó a la persona a la pena única de seis años de prisión (jueces Salas, Acuña y Huarte Petite). Además, por mayoría, la declaró reincidente (jueces Salas y Acuña). 1. UNIFICACIÓN. UNIFICACIÓN DE PENAS. VENCIMIENTO. “En cuanto a la unificación de penas, habida cuenta que la misma fue solicitada por el propio imputado con la asistencia técnica de su letrado defensor […], la misma resulta procedente a tenor de lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal” (jueces Salas y Acuña). “[N]o   obsta   a  [la] unificación   la  circunstancia   de   que   la  pena   anterior   se   encontrase vencida a la fecha, y que no es sólo el interés de la defensa el que justifica la fijación de una pena única, pues en el caso fue la Fiscalía la que requirió el dictado de una sanción de ese tipo, y la asistencia técnica   del  imputado  se   limitó  a  no  formular  oposición  alguna   al respecto” (juez Huarte Petite). 2. UNIFICACIÓN DE PENAS. VENCIMIENTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. JURISPRUDENCIA. DERECHO DE DEFENSA. “[S]ólo un alcance [equivocado] del precedente ‘ROMANO’ de la Corte Suprema [...] podría fundar la conclusión contraria: que en los supuestos de penas anteriores ‘vencidas’ al momento de dictarse sentencia en el nuevo proceso, no corresponde la unificación con la nueva sanción a imponer salvo que medie al respecto un pedido de la defensa. Por el contrario, la doctrina de dicho precedente […] es que no habiendo pedido de parte (lo cual incluye también a la acusadora), no corresponde dictar de oficio tal unificación de penas. Ello se desprende […] de los considerandos 6°  y 7°  del voto conjunto de los Jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, y de los considerandos 6° y 7° del voto conjunto de los Jueces Fayt y Petracchi, que a ese respecto conformaron mayoría. En efecto, de la lectura de dichos considerandos surge que resulta lesivo al derecho de defensa una unificación de penas dispuesta de oficio por un Tribunal en el marco de un juicio abreviado ‘en el cual el Ministerio Público no había manifestado ningún interés sobre el punto’, pues en tales condiciones ‘la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista’; a ello se agregó luego que, ante las conocidas dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código sustantivo, se hace evidente ‘el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión’ […]. Esta es la única doctrina mayoritaria […], pues la referencia a las penas ‘extinguidas’ o ‘vencidas’   (que   nunca   podrían   ser   objeto   de   unificación), se corresponde con los considerandos 9 y 10 del voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, pero tales considerandos no fueron reproducidos en los votos conjuntos de los Jueces Fayt y Petracchi, ni en los votos conjuntos de las juezas Highton de Nolasco y Argibay […]. De forma tal que estos últimos cuatro jueces dejaron en minoría a los tres primeros en orden a los aludidos considerandos 9 y 10, pues ninguno de ellos los hizo suyos. En consecuencia, no puede predicarse en absoluto que la Corte hubiese fijado en el precedente ‘Romano’ la doctrina de ‘pena vencida –no corresponde unificación en ningún caso’, sino que aquélla consiste únicamente en que, en el marco de un juicio abreviado, no puede haber unificación de penas, sin violación del derecho de defensa, si ella no es   requerida por ‘alguna parte interesada’, lo cual incluye […] al Ministerio Público Fiscal” (juez Huarte Petite). 3. UNIFICACIÓN DE PENAS. PENA. VENCIMIENTO. “[C]uando todavía se encuentra pendiente de cumplimiento una parte de la pena privativa de libertad (aun cuando la modalidad de ejecución fuese en libertad, por imperio del artículo 13 del Código Penal o del artículo 54 de la ley 24.660), y el condenado comete un nuevo hecho delictivo, el principio de unidad de reacción penal también requiere que, aun cuando la condena sea dictada con posterioridad a la fecha de vencimiento de la anterior pena, se proceda con arreglo al artículo 58. De lo contrario, el comienzo del cumplimiento de la nueva pena privativa de libertad que así se dicte deberá ser computado a partir del vencimiento de la anterior sanción, con el consecuente perjuicio para el condenado, quien no se beneficiará de la eventual aplicación  de un criterio composicional […] en la unificación  de penas, y tampoco computará en su haber el tiempo privado de su libertad en la citada pena. Es claro que, de no actuarse en tales casos con arreglo al artículo 58 del Código sustantivo, el cómputo de la nueva pena privativa de libertad debe hacerse sólo a partir del agotamiento de la anterior sanción, pues la racionalidad [...] impone que las penas en curso de ejecución sean cumplidas en su integridad, a menos que se verifiquen en el caso alguno de los presupuestos constitucionales y legales que obsten a ello […]. Tampoco puede aceptarse, con arreglo a la lógica, que un mismo tiempo de detención sirva como cumplimiento, de modo simultáneo, para dos penas diferentes, pues justamente, para evitarlo, se diseñó el sistema de unificación […]. En definitiva, escapa a las razones de la lógica que a quien cometa un nuevo delito en tales casos y sea condenado después del vencimiento de la pena que estaba cumpliendo en ese momento, se le dé por cumplida la pena anterior a partir del momento de comisión del nuevo hecho o de su detención por éste, mientras que quien no cometió en ese lapso delito alguno […] deba esperar hasta la fecha de vencimiento de la pena, para que ésta ya no tenga más efectos sobre su persona” (voto concurrente del juez Huarte Petite). 4. REINCIDENCIA. BIEN JURÍDICO. “[A] través del delito que constituye el objeto de la presente causa, [el imputado] lesionó un bien jurídico distinto (administración pública) al que afectó en los hechos que constituyeron el objeto de la causa precedentemente mencionada por los cuales cumplió pena privativa de   libertad (propiedad y salud pública), en consecuencia, no debe declararse reincidente al nombrado” (voto en disidencia del juez Huarte Petite).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de la Capital Federal
Voces: UNIFICACIÓN
UNIFICACIÓN DE PENAS
VENCIMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DERECHO DE DEFENSA
PENA
REINCIDENCIA
BIEN JURÍDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (causa N° 1081)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Monasterio (reg. N° 675 y causa N° 21736)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Piedrabuena (reg. N° 389 y causa N° 64567)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Castro Berrios (causa N° 3004).pdf
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