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Título : González (reg. N° 286 y causa N° 73202)
Fecha: 19-abr-2017
Resumen : En noviembre de 2014 una persona fue condenada a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional (causa N° 4368). Luego fue imputada por otro hecho. Durante la audiencia de debate la defensa solicitó que, en caso de que se la condenara y se unificaran las penas, se le impusiera una pena única que no superara los seis meses de prisión. En mayo de 2015 el Tribunal Oral la condenó a la pena de quince días de prisión (causa N° 73202) y a la pena única de ocho meses de prisión. Además, revocó la condicionalidad de la sanción anterior (causa N° 4368). Para decidir de esa manera, sostuvo que correspondía aplicar la previsión del artículo 27 del CP y, dado que no habían transcurrido cuatro años desde que había adquirido firmeza la primera sentencia (causa N° 4368), no podía imponerse una nueva condena de ejecución condicional. Además, consideró que el tribunal no tenía jurisdicción para dictar una pena por debajo de la impuesta por otra judicatura, que ya había pasado en carácter de cosa juzgada. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación (jueces Sarrabayrouse y Morín). En disidencia, el juez Niño propuso casar la resolución y reenviar las actuaciones a fin de que se fijara una nueva pena única. VOTO DEL JUEZ SARRABAYROUSE 1. UNIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. “[E]l art. 58, CP, persigue establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional, y evitar la ejecución simultánea de sentencias firmes con respecto a una o varias penas concurrentes, esto es, que sobre una misma persona recaigan dos o más condenas; la regla instrumenta los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino. [E]l art. 58, CP, regula dos supuestos: 1) la unificación de condenas (cuando se han dictado dos o más en violación de las reglas del concurso real) y la unificación de penas, esto es, aquellos supuestos donde una persona ya ha sido condenada por sentencia firme y recibe una nueva mientras está cumpliendo la primera. Otras opiniones consideran que los supuestos son en realidad tres, e incluso puede establecer un cuarto caso […]. En definitiva, en todos los casos se trata de imponer una pena única, porque el fundamento del art. 58, CP, es el de impedir que coexistan con respecto a una misma persona dos penas pendientes de cumplimiento (principio de la pena total) [hay nota]”. “En cuanto a la interpretación del a quo sobre el alcance de la anterior condena (que se encontraba firme y por ende no tenía capacidad para revisarla) si bien esta hermenéutica no se ajusta estrictamente a lo aquí indicado, conduce al mismo resultado: por imperio del art. 27, CP, los ocho meses de prisión establecidos en la anterior condena no pueden ser modificados y constituyen el mínimo de la escala penal que debe construirse para medir la sanción única”. VOTO DEL JUEZ MORÍN 2. CONDENA CONDICIONAL. UNIFICACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA PENA. COMPETENCIA. “[C]umplida la condición que prevé la norma –la verificación de la comisión de un nuevo delito–, indefectiblemente el condenado deberá sufrir el monto de pena impuesta condicionalmente y la correspondiente al segundo delito. [S]e ha cumplido la condición que fija la ley para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta condicionalmente. Así, una interpretación acorde a la literalidad de la norma conduce a concluir que la pena a ocho meses de prisión dictada respecto de González –y cuya ejecución fue dejada en suspenso al dictarse la condena condicional– constituye el límite mínimo de la escala penal de la pena única que deberá dictar el tribunal que imponga pena por el segundo delito. […] En consecuencia, no es posible sostener que los jueces de la instancia tenían la facultad de establecer una pena menor a la impuesta por el Tribunal Oral […]. Luce acertado […] lo afirmado por el a quo, en cuanto consideró que no tenía ‘habilitada la jurisdicción’ para establecer una pena menor a ocho meses de prisión ‘por no serle atribuida una labor revisora de (el fallo anterior), actividad que sólo es propia del Superior (art. 445 del C.P.P.N.); y de otro lado, esa pena está pasada en autoridad de cosa juzgada’”. VOTO EN DISIDENCIA DEL JUEZ NIÑO 1. UNIFICACIÓN. CONDENA CONDICIONAL. DETERMINACIÓN DE LA PENA. COMPETENCIA. “Al intentar la estricta aplicación al caso del precepto contenido en el primer párrafo, segunda parte, del artículo 27 del Código Penal, se omite contemplar la remisión del codificador a ‘lo dispuesto sobre acumulación de penas’, como bien lo ha señalado la defensa oficial en su recurso. La pena impuesta en la primera condenación deberá conjugarse –necesariamente– con la que correspondiere por el segundo delito, conforme a los cánones estatuidos para tal proceso de acumulación. Esa previsión despoja de la estrictez pretendida al dispositivo legal alusivo a la libertad condicional y sus derivaciones y nos conduce a situarnos en el terreno del artículo 58 del Código Penal, con una condición casi obvia: el protagonismo en la aplicación de la pena única en estos casos, vale decir, cuando la unificación se practica con una condena de ejecución condicional relativa a un hecho anterior al que se está juzgando y decidiendo, corresponde, siguiendo la letra del […] artículo 27, primer párrafo, al juzgador del segundo hecho, único legitimado para justipreciar la carga punitiva que correspondiere asignar por este último, como paso previo a la elaboración de la sanción a imponer en definitiva […]. Dicho titular del poder jurisdiccional en la emergencia, responsable de dictar la ‘única sentencia’, enfrentará una sola limitación, consistente en no alterar las declaraciones de hechos contenidas en la otra u otras, pudiendo –inclusive– aplicar una pena única inferior a la impuesta por el primero de los delitos por el que se emitió condena [hay nota]”. “[E]l postulado relativo a la falta de habilitación del juez encargado del conocimiento y decisión sobre el segundo hecho para revisar el fallo condenatorio previo carece de asidero. Si está encargado por la ley de dictar la única sentencia, y el único vallado infranqueable que enfrenta es el que le impide alterar las declaraciones de hechos contenidos en la anterior y –en cualquier caso– la calificación legal de estos últimos, su labor, a fin de establecer la pena justa, es la de un revisor especial de la materia justiciable en su conjunto, pudiendo –y debiendo– imponer su criterio propio, dentro de las fronteras que ofrecen las escalas penales respectivas y según el juego de reglas del concurso”. 2. CONDENA CONDICIONAL. REVOCACIÓN. PLAZO. “Esta hipótesis […] plasma una situación particular en la cual la falta de juzgamiento simultáneo no se debe a una mera imposibilidad procesal, sino material: al momento de la primera condena el nuevo delito aún no había sido cometido, por lo que mal pudo ser tenido en cuenta en aquella sentencia [hay nota]”. “[L]a condena de ejecución condicional no deja de cumplimentarse […] porque esa sea su modalidad de observancia. Empero, aunque hayan pasado los ocho meses oportunamente fijados, si no han transcurrido los cuatro años a los que se refiere la norma bajo examen para tener por no pronunciada la condenación, el sujeto en cuestión está inserto en la mecánica de tal instituto, y esa peculiar situación impide estimar que la pena impuesta en la condena anterior se encuentre íntegramente agotada. Tal consideración, lejos de perjudicar al epigrafiado, lo favorece a la hora de establecer ponderadamente el pertinente monto punitivo. [E]l nuevo delito implicará la revocación de la condicionalidad de aquella pena; y aquella que resulte de la unificación deberá cumplirse en forma efectiva, sin perjuicio –en su caso– de las diversas modalidades de cumplimiento que prevé la ley 24660. La distancia ontológica y normativa entre una pena cumplida extramuros y otra purgada entre rejas debe operar como ingrediente a la hora de avizorar la justa dosimetría para el caso planteado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: UNIFICACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONDENA CONDICIONAL
DETERMINACIÓN DE LA PENA
COMPETENCIA
REVOCACIÓN
PLAZO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (Reg Nº 1828 y Causa Nº 93044472)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Monasterio (reg. N° 675 y causa N° 21736)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Piedrabuena (reg. N° 389 y causa N° 64567)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (reg. N° 286 y causa N° 73202).pdf
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