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Título : DCMR (Reg. N° 1726 y causa N° 29375)
Fecha: 28-dic-2018
Resumen : Una persona fue condenada por un tribunal a la pena de ocho años y seis meses de prisión en el año 2008. Una vez vencida esa sanción, fue condenada por otro hecho a la pena de nueve años de prisión. Su defensa solicitó que se unificaran las penas. Entonces, el tribunal lo condenó a la pena única de diecisiete años y seis meses de prisión. Para decidir de ese modo consideró que la unificación era procedente ya que configuraba un beneficio para la persona. Luego señaló que la pena única debía ser mensurada mediante la aplicación del método aritmético. Entre otras cuestiones, tuvo en consideración los antecedentes condenatorios de la persona condenada, la entidad de los hechos que se le atribuían, los daños causados y el “fracaso del intento de resocialización bajo una modalidad anticipada”. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación (jueces Jantus, Huarte Petite y Magariños). Además, por mayoría, anuló la resolución recurrida y remitió las actuaciones a fin de que se sorteara un nuevo tribunal que determinara la pena a impo-ner (jueces Huarte Petite y Magariños). 1. UNIFICACIÓN. PENAS VENCIDAS. DETERMINACIÓN DE LA PENA. MÉTODO ARITMÉTICO. “[S]e observa una insoslayable contradicción en el razona-miento efectuado en la sentencia, puesto que, por un lado, se afirmó que la procedencia de la unificación tratada necesariamente debía implicar un beneficio para el imputado y, no obstante, se optó el método aritmético que de ningún modo se correspondía con el propósito anunciado…”. “[E]n el marco de nuestro ordenamiento legal, el juicio de selección de la pena es propio del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación para permitir su con-trol. Esto es así en tanto forma parte del poder de connotación judicial la comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen dosificar en su medida justa la sanción por el evento, debiendo el juez, a tal fin, percibir las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez, robustecer la confianza de la población en el imperio del derecho –con el límite de la culpabilidad–y lograr la resocialización del autor…”. “[E]n los casos de unificación de sentencias previstas en el artículo 58 del C.P., las razones por las que el juez puede recurrir al método aritmético para la construcción de la pe-na total deben ser excepcionales, ya que el juzgador tiene la libertad para medir la sanción según las circunstancias del caso y del autor, más allá de los montos que hayan sido establecidos previamente”. “[C]uando se trata de dictar la pena única en cualquiera de los dos supuestos comprendidos en ese artículo 58 C.P., la ley dispone que el juez construya una escala compuesta según las reglas del art. 55. Dentro de esa escala el juez está habilitado a fijar la pena total teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad, y el consecuente grado de reproche merecido por todos los ilícitos de los que el condenado ha sido responsable, según las pautas de los arts. 40 y 41 C.P. […]. De suerte que la cuestión no consiste en definir si la pena debería expresar la suma aritmética de las penas singulares o una menor, sino en establecer el reproche por aquéllos, y después, en considerar los elementos que podrían atenuar la pena ajustada a ese reproche. De modo entonces que, en definitiva, podría decirse que la modalidad ‘aritmética’ de cuantificar la pena total pareciera ser un caso excepcional, reservado en principio para los su-puestos en que se acredite: -la inexistencia absoluta de atenuantes, diferentes a las consideradas en alguna de las condenas o penas a unificar que lleven a concluir en la adecuación al caso de una sanción menor; -que no se hubiese incurrido en una arbitraria ponderación de alguna de las atenuantes efectivamente consideradas, cuya motivada valoración llevase a concluir en el mismo sentido que en el supuesto anterior; -que, en la ponderación de la situación presente del imputado, no pudiese observarse una situación novedosa que lleve a concluir en menores necesidades de preven-ción especial, y en una consecuente pena menor”. “Pero de verificarse, por el contrario, atenuantes no consi-deradas o arbitrariamente ponderadas, o una modificación en las circunstancias personales del imputado que llevasen a concluir en una menor necesidad de prevención especial a su respecto, ello deberá tener, necesariamente, su correlato en el monto a fijar y deberá conducir, invariablemente, a la aplicación del denominado método ‘composicional’. La adopción del método ‘aritmético’ requerirá entonces un mayor esfuerzo jurisdiccional para motivar el decisorio (con el objeto de atender a alguna de las situaciones antes men-cionadas) y, consecuentemente, exigirá un escrutinio más riguroso por parte del órgano revisor”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: UNIFICACIÓN
VENCIMIENTO
MÉTODO ARITMÉTICO
DETERMINACIÓN DE LA PENA
PENAS VENCIDAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DCMR (Reg. N° 1726 y causa N° 29375).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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