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Título : Cattani (causa N° 56758)
Fecha: 29-ago-2019
Resumen : En noviembre de 2014 una persona fue condenada a la pena de tres meses de prisión en suspenso (causa Nº 3885). En enero de 2018 cometió otro hecho y en agosto del 2019 fue condenada a la pena de cinco meses de prisión y a la pena única de seis meses de prisión (causa Nº 5571). En agosto de 2019 cometió un nuevo hecho por el que suscribió un acuerdo de juicio abreviado. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se le impusiera la pena de seis meses de prisión y que se unificara con la pena de tres me-ses dictada en 2014.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 15, de manera unipersonal, le impuso la condena única de quince días de prisión. Además, rechazó el pedido del representante del MPF (juez Martín). 1. UNIFICACIÓN. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. “[D]ebe señalarse que la persona aquí imputada ha sido juzgada por distintos tribunales, pero que los sucesos que se tuvieron por probados generaron procesos que se desarrollaron contemporáneamente. En consecuencia, según lo previsto en el art. 58 CP, corresponde dictar una condena única y no el dictado de una pena única”. “[L]a pena impuesta en las sentencias que se unifican, en los casos de condena única, desaparece y un nuevo acto jurisdiccional debe resolver el caso aplicando las previsiones del art. 55 CP. Sin embargo, [no se comprende] en qué soporte legal se asienta la posición de que deba mantenerse la calificación legal impuesta en la sentencia que desaparece. Adviértase que el propio código penal establece […] que quien sentencia en segundo orden tiene como obligación no alterar ‘…las declaraciones de hechos contenidas en las otras’. [Esa previsión legal] tiene sentido en la medida en que autorizar a que en una segunda sentencia se resuelvan cuestiones de hecho, implicaría o bien hacer un nuevo juicio o bien resolver violando el principio de inmediación de quien juzga con la prueba. “Al excluirse legalmente sólo la determinación de hechos, las otras dos cuestiones – calificación legal y pena– deben ser resueltas en la nueva sentencia, que además será la única. […] Las razones de la ley son evidentes, la limitación se basa en que la violación a las reglas del art. 58 no podría implicar la realización de un nuevo juicio, ni tampoco afectar el principio de inmediación, es por eso que las declaraciones de hechos de la sentencia dictada inicialmente se deben mantener, pero sólo eso, tal como lo afirma con claridad el código penal”. 2. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. CONCURSO DE DELITOS.COSA JUZGADA. “De lo que se trata aquí es […] del derecho de toda persona imputada por más de una conducta a que se respeten las garantías constitucionales y legales establecidas. En suma, corresponde que, si el [Estado] no respeta las disposiciones del art. 55 CP resolviendo todos los casos en un único proceso –sea por razones de imposibilidad en la regulación procesal, o por las razones que fuere–, la persona imputada tiene el derecho a que quien juzgue en última oportunidad, aplique los criterios jurídicos que ha sostenido para casos similares y mantenga invariable únicamente la determinación de hechos de las condenas que unifica. En suma, de lo que se trata aquí es de la articulación del principio de legalidad, del principio de independencia judicial, del principio de igualdad, y de la obligación judicial de fundamentar sus decisiones en forma racional (no arbitraria) y, por ende, no modificar la aplicación [de] la ley en casos similares. Sobre el primero de ellos, el vínculo con el derecho penal es indisoluble. En ese sentido, no es menor la prohibición que rige en el ámbito penal, de la interpretación analógica en perjuicio de la persona imputada. Aquí, como se verá, la interpretación que pretende ampliar la regla limitativa del art. 58 CP sólo puede ser inocua en ciertos casos y perjudicial en otros. […] En consecuencia, no es posible ampliarla a la calificación legal, debiendo quien juzga mantener inalterada únicamente lo que la ley dice que debe mantenerse, es decir: la determinación de los hechos”. “[A]nte la obligación legal de resolver todas las cuestiones del caso -excepto la determinación de los hechos del proceso desarrollado en otro tribunal– corresponde que lo haga de forma fundada y según los criterios que [se aplican] a casos similares”. 3. PENA. DETERMINACIÓN DE LA PENA. “Por supuesto que esa amplitud en la obligación de resolver cuestiones jurídicas es plena, en la medida en que no exista alguna otra limitación de índole constitucional. Ello sería así en los casos en que ciertas decisiones podrían afectar otros principios constitucionales. […] En tal sentido, en una segunda condena no podría aplicarse una condena única que supere la sumatoria de la pena inicialmente impuesta y la pena máxima de los delitos por los que se juzgaran en la segunda, ya que ello implicaría perjudicar a la persona imputada por situaciones que no le son adjudicables. De la misma forma, tampoco quien juzga podría calificar el hecho inicialmente juzgado de forma más gravosa, ya que, sobre la decisión inicial, el MPF se conformó sin interponer un recurso. En esa línea, una calificación más gravosa que la impuesta en la primera sentencia, implicaría una violación al principio de imparcialidad ya que medió una decisión del MPF de consentir la calificación legal de la primera decisión”. “[E]l imputado ha cometido un delito dentro de los cuatro años posteriores al dictado de una pena en suspenso, pero esta declaración judicial de comisión de un delito acontece una vez pasado el plazo. Es por esa razón que, más allá de lo que aquí se decide en función del hecho imputado, correspondía considerar la condena en suspenso como no pronunciada, ya desde el día siguiente al cumplimiento del tiempo indicado en el art. 26 CP, de pleno derecho y sin declaración judicial alguna. Al respecto cabe destacar que la única forma de establecer que una persona cometió un delito es mediante una sentencia firme que así lo declare. En consecuencia, la existencia de un proceso penal en trámite al momento de transcurridos los plazos que se consignan en los institutos referidos no puede importar válidamente una causal para revocar la modalidad de cumplimiento de una pena o la suspensión del proceso a prueba. En tal sentido, una sentencia condenatoria posterior al vencimiento del plazo, no puede hacer renacer algo que se encuentra finalizado”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal
Voces: UNIFICACIÓN
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONCURSO DE DELITOS
COSA JUZGADA
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cattani (causa N° 56758).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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