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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2723
Título : | FJM (causa Nº 125.203) |
Fecha: | 9-may-2019 |
Resumen : | Los niños JM y U se encontraban hacía más de dos años alojados en un hogar y habían sido declarados en situación de abandono y en estado de adoptabilidad. Su madre biológica sufría una patología por la cual se le había restringido su capacidad. La mujer, asistida por su curadora, solicitó visitar a sus hijos. El juzgado desestimó el pedido y le hizo saber que tenía prohibido comunicarse con los niños. Entre otras cuestiones, sostuvo que estimaba inadecuada la preservación del vínculo materno filial de origen. Además, señaló que la inestabilidad de su progenitora generaba que los niños no pudieran proyectar perspectivas personales de desarrollo en un nuevo ámbito familiar. La madre interpuso un recurso de apelación contra esa decisión. En la presentación, sostuvo que no era posible sostener que la mantención de contacto de los niños con ella pudiera resultar nocivo o inadecuado para su desarrollo. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata revocó la sentencia y concedió a la madre un régimen de comunicación con sus hijos (jueces López Muro y Sosa Aubone). Para lograr este objetivo, los jueces determinaron que: 1) Los Sres. L y A debían: a) trabajar con los niños para re-elaborar y re-significar la figura de JPF; b) tomar contacto extrajudicialmente con la madre a fin de acordar un régimen de contacto gradual y progresivo, que respete la necesidad de la re-elaboración previa del vínculo por parte de los niños; las posibilidades (temporales y materiales) de ambas partes y las actividades de los niños; c) el equipo terapéutico interdisciplinario del Centro Dr. Franco Basaglia, apoyará y sostendrá a la Sra. F. en la reivinculación con sus hijos; d) cualquiera de las partes informará en autos sobre los acuerdos que logren dentro del plazo de 10 días de notificada la presente; e) en caso de no lograr un acuerdo en ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez “a quo” que resuelva lo que fuera menester para el cumplimiento del contacto dispuesto al respecto; 2) Otorgar a IFL y PA la guarda con fines de adopción de JMF y UVF con carácter retroactivo al otorgamiento de la guarda provisoria por lo que se tiene por cumplido el plazo de (6) meses del art. 614 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. 1. Maternidad. Personas con discapacidad. Interés superior del niño. Igualdad. “En el presente caso la madre, J. F., sufre una patología por la cual se ha restringido su capacidad […] solicitó ejercer su derecho al contacto con sus hijos. El Estado tiene el compromiso de asistirla y proporcionarle apoyos para que sostenga sus relaciones familiares, siempre que no sea contrario al interés superior de los niños. El art. 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), señala que `los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás´. Esta Convención señala entre sus principios `el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; y la accesibilidad´ (artículo 3 Convención). J. padece un trastorno límite de la personalidad […]. En todo momento ha manifestado su deseo de mantener su contacto con sus hijos U. y M., a pesar que ha reconocido que lo mejor para ellos es que sean adoptados por otra familia […]. Es una mamá que `quiere pero no puede´ criar a sus hijos”. 2. Personas con discapacidad. Interés superior del niño. Derecho y deber de comunicación. “[E]n caso que el interés de la persona [con discapacidad] colisione con el interés de los niños, traducido al presente caso si NO resultara inconveniente para ellos mantener el contacto, debe decidirse por el de los menores (art. 21 CDN y 706 inc. c CCC). Por otra parte, […] se presume que es conveniente para los niños tener contacto con su madre biológica, y en consecuencia para impedir que mantengan un vínculo deben existir elementos probatorios concretos que formen la convicción del juez respecto de que es perjudicial para ellos”. 3. Adopción. Plazo. Interés superior del niño. “Más allá de lo expuesto […] en el presente caso los niños han permanecido institucionalizados más de 2 años […] violando la ley 14.528 que en su art. 7 prevé que la declaración judicial de adoptabilidad (que constituye presupuesto de procedencia de la guarda con fines de adopción) será decretada en caso de que se encuentre vencido el plazo máximo de 180 días sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen o ampliada, siempre que no exista algún referente familiar o afectivo juzgado conveniente para asumir la guarda o tutela del niño para realizar así su interés superior comprometido […] y sin perjuicio de poder decretarla excepcionalmente antes de vencido el plazo cuando la propia acción de los padres provoquen la vulneración de los derechos de los niños…”. “La urgencia en resolver la situación de adoptabilidad se debe a los gravísimos perjuicios que conlleva en el desarrollo de un niño de corta edad estar institucionalizado y sin figuras que ejerzan el rol materno y paterno”. 4. Maternidad. Vulnerabilidad. Niños niñas y adolescentes. Adopción. “[D]ebo resaltar que si los esfuerzos para recuperar el rol materno filial o brindar una red de contención familiar que pueda sostener la crianza adecuada para los niños no logra revertir la vulneración de derechos de los niños dentro de los plazos legales para ello, o al menos demostrar que es probable se logre en un futuro cercano, el juez priorizando el interés de los menores debe decretar el estado de adoptabilidad y ordenar con la urgencia posible el egreso de la institución y la entrega provisoria a una familia de la lista de adoptantes. Para ello debe iniciar la búsqueda de esa posible familia antes de agotarse los plazos para la declaración del estado de adoptabilidad”. 5. Principio de inmediación. Guarda de niños. Adopción. Tutela judicial efectiva. “[E]l artículo 609 inciso c del C.C.C. dispone que con la sentencia de adoptabilidad debe darse inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción, y el artículo 612 CCC establece que la guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad. El principio de tutela judicial efectiva […] conlleva una nueva visión del proceso en orden a la protección de derechos del justiciable y el adecuado servicio de justicia, en especial cuando sus titulares son menores de edad […]. Puede en ese camino recalificar las pretensiones mandando a continuar el trámite conforme al procedimiento o instituto que por su conocimiento del derecho procesal considera aplicable. Es decir, puede flexibilizar el proceso para ajustarlo a las necesidades del sujeto merecedor de tutela, en aras de la protección del principio de tutela judicial efectiva y el derecho de vivir y desarrollarse en una familia”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, Sala I |
Voces: | MATERNIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO IGUALDAD DERECHO Y DEBER DE COMUNICACIÓN ADOPCIÓN PLAZO VULNERABILIDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRINCIPIO DE INMEDIACION GUARDA DE NIÑOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FJM (causa Nº 125.203).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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