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Título : MRA (causa Nº 7511)
Fecha: 17-abr-2019
Resumen : MRA trabajó casi veinticinco años en el Banco de la provincia de Buenos Aires y obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria por aplicación de la ley 11.761. La movilidad de la prestación estuvo regida por los incrementos salariales producidos en el sueldo correspondiente al cargo determinativo de su haber de conformidad con lo previsto para el personal en actividad. Sin embargo, con la sanción de ley 15.008 se estableció (art. 41) que los haberes se actualizarían conforme la variación del índice de movilidad establecido en la ley N° 26.417 y sus modificatorias. Este cambio atendía a indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber y se desentendía por completo de la naturaleza sustitutiva que debería reconocerse a la prestación jubilatoria, sin guardar proporción razonable con el sueldo del trabajador activo. Por este motivo, MRA interpuso una acción originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley Nº 15.008 porque le causaba un grave perjuicio patrimonial. Adicionalmente, solicitó que se suspendiera cautelarmente la aplicación de la norma impugnada teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió la aplicación de lo dispuesto en el art. 41 de la ley Nº 15.008 hasta que se dictara sentencia. Además, estableció que, en su reemplazo, se calcule la movilidad de la prestación previsional de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de la ley 13.364 (texto según ley 13.873), previa caución juratoria del interesado de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada en caso haber solicitado la medida sin derecho (arts. 199 y concs. CPCC) (voto de los magistrados Pettigiani, Negri, De Lázzari y Mancini). 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. “[E]n en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias, gozan de una presunción de validez o constitucionalidad, la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230 inc. 1°, CPCC; cfr. CSJN Fallos 314:711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético...”. 2. Jubilación. Ley aplicable  Declaración de inconstitucionalidad. “Dicha norma [art. 41 ley 15.008], prima facie analizada, se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo. El referido postulado descansa en la directiva constitucional que contiene el texto provincial en su art. 39, inc. 1, en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una ‘retribución justa’; expresión que en lo concerniente al haber previsional este Tribunal ha vinculado al carácter sucedáneo que reviste la prestación de esa naturaleza, declarando la inconstitucionalidad de aquellas normas que no reflejaran con suficiente fidelidad la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad y en relación con la cual se hicieron los aportes previsionales. Ello así, en el entendimiento de que al quebrarse ese parámetro de cálculo, el resultado al que se arriba importa una retribución arbitraria y caprichosa, desprovista de toda justificación razonable”. “No pasa inadvertido que el precepto objetado, en el caso, se refiere exclusivamente al sistema de actualización de las prestaciones previsionales. Sin embargo, una norma de similar naturaleza [art. 57 de la ley 11.761, más tarde derogado por la ley 13.364] –en cuanto establecía el reajuste mediante coeficientes– fue invalidada por decisión mayoritaria de esta Suprema Corte al considerar que `…es repugnante al plexo constitucional toda privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario cuando ello se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad…´”. 3. Jubilación. Ley aplicable. Movilidad. Previsión social. “[E]l índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 –al que remite la norma bajo análisis– se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas –incluso– a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”. “En tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro… pues lo determinante para concluir acerca de la apariencia de buen derecho del agravio que trae el actor, surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)”. 4. Peligro en la demora. Movilidad. “En cuanto al peligro en la demora, cabe poner de relieve la naturaleza alimentaria del derecho en juego, el que podría verse seriamente amenazado si se aguardara el dictado de la sentencia de mérito y si se tiene en cuenta que las modificaciones al régimen de movilidad jubilatoria dispuestas por el art. 41 de la ley 15.008 no han sido previstas como una suspensión temporaria del goce de los derechos previsionales, sino como una restricción definitiva de aquellos”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
JUBILACIÓN
LEY APLICABLE
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
MOVILIDAD
PREVISIÓN SOCIAL
PELIGRO EN LA DEMORA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Blanco (causa Nº 42272)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Russo (causa Nº 148888)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= C, LG c. ANSES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MRA (causa Nº 7511).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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