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Título : Gutierrez Vallejos (Causa Nº 52746)
Fecha: 8-jun-2018
Resumen : La señora Gutierrez Vallejos, extranjera [sin registro de su nacionalidad en la sentencia], convivía con sus dos hijos, su pareja, con la familia de su concubino y además tenía un empleo. Con posterioridad, fue condenada a la pena de cinco años y dos meses de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Por este motivo, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. Contra este acto administrativo, Gutierrez Vallejos interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado. Entonces, recurrió judicialmente pero su petición también fue denegada por el juzgado de primera instancia. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelación. La fiscalía ante la Cámara dictaminó que la autoridad administrativa no motivó adecuadamente la decisión. Por ese motivo, opinó que correspondía declarar la nulidad de los actos administrativos y disponer el reenvío de las actuaciones a sede administrativa a fin de que se dicte un nuevo acto.
Argumentos: La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, por unanimidad, hizo lugar al recurso, revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones y devolvió las actuaciones a esa Dirección para que dicte un nuevo acto administrativo (jueces Treacy, Alemany y Gallegos Fedriani). “[L]a circunstancia de que la autoridad administrativa obrara en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley Nº 19.549, siendo la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de tales exigencias […]. Máxime cuando es el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración en donde la motivación del acto administrativo se hace más necesaria [‘Lema’] y constituye una exigencia que –por imperio legal– es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno [‘Caiella’]”. “[P]osee particular importancia el estándar de análisis sentado por la CIDH en la Opinión Consultiva OC-21/14, Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o Necesidad de Protección Internacional. Ello así, debido a que los instrumentos internacionales de derechos humanos deben ser aplicados en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 de la CN), esto es, tal como rigen efectivamente en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación…”. “[E]sta Sala destacó que medidas como las aquí en estudio pueden afectar diversos derechos constitucionales de los migrantes, en particular, el derecho de permanecer, transitar y salir del territorio, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, como así también el derecho a la vida familiar […] el cual constituye uno de los objetivos de la ley de migraciones (conf. arts. 3 inc. d) y 10 de la Ley Nº 25.871)”. “[F]rente a los efectos que este tipo de medidas pueden tener sobre la unidad familiar, supuesto que aquí se verifica y no se encuentra controvertido, [debe] aplicarse el estándar de razonabilidad sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-21/14, sobre los Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o Necesidad de Protección Internacional”. “[P]ara el examen de razonabilidad de este tipo de medidas se debe tener en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esa materia, como así también analizar la legitimidad del fin perseguido, el respeto de los derechos humanos involucrados y el interés público imperativo al cual responde la medida. Además, se debe analizar la existencia de medios alternativos menos lesivos que la orden de expulsión y valorar expresamente las circunstancias del caso concreto a fin de determinar que la expulsión de uno o ambos progenitores, no conlleve una injerencia abusiva o arbitraria en la vida familiar de la niña o el niño (OC-21/14, op. cit., párr. 278). A tal fin, destacó que el Estado debe eva-luar las siguientes circunstancias particulares del migrante: a) la historia migratoria, el lapso temporal de la estadía y la extensión de lazos del progenitor y/o de su familia con el país receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad, guarda y residencia de los hijos de la persona que se preten-de expulsar; c) el alcance de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la niña o el niño, así como el tiempo que ha permanecido en esta unidad familiar, y d) el alcance de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su situación familiar debido a una medida de expulsión de la persona que está a su cargo (OC-21/14, op. cit., párrafo 279)”. “[T]ampoco resulta suficiente la motivación expuesta por la Administración […], ya que únicamente se basó en la naturaleza del delito para fundar el rechazo de la dispensa de la expulsión por reunificación familiar, sin considerar las circunstancias particulares y el derecho aplicable en autos (conf. art. 7 inc. b) y e) de la Ley Nº 19.549), lo cual vicia la fundamentación del acto. Ello, así debido a que, si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concreto […], circunstancias que verifican en el caso concreto. En efecto, la DNM omitió considerar medios alternativos menos gravosos, ponderar la protección de la unidad familiar y los intereses estatales legítimos, las circunstancias particulares del migrante, como así también el interés superior del niño y el carácter de excepción y temporalidad que deben poseer (en lo posible) este tipo de medidas (OC- 21/14, op. cit., párrafo 279)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
MOTIVACIÓN
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
TRATADOS INTERNACIONALES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gutierrez Vallejos (Causa Nº 52746).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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