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Título : Mergoza Calixto (Causa Nº 22139)
Fecha: 29-may-2018
Resumen : El señor Mergoza Calixto, extranjero [no indica su nacionalidad la sentencia], registraba dos condenas. Una de tres años y otra de tres años y 6 seis meses de prisión en orden a los delitos de robo en concurso real con resistencia a la autoridad y tenencia simple de estupefacientes respectivamente. Por este motivo la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. Este acto le fue notificado en el complejo penitenciario federal N° 1 de Ezeiza. En esta ocasión, la parte actora manifestó su intención de apelar. Por ese motivo, representado por la defensa pública, interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado. Cuando se le notificó esta segunda decisión, la defensa informó que, pese haber realizado varias gestiones y diligencias tendientes a localizar a su asistido, no pudo contactarlo. Luego de casi dos meses, interpuso un recurso judicial suscripto por Mergoza Calixto. Sin embargo, el juzgado de primera instancia rechazo la presentación in limine. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, hizo lugar al recurso, revocó la resolución apelada y declaró habilitada la instancia judicial.  (voto de los jueces Treacy y Gallegos Fedriani). “[L]a postura asumida por el juez de grado implica un excesivo rigor formal que vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal del Sr. MERGOZA CALIXTO (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN), tornando ilusoria la efectividad del recurso previsto en el artículo 69 septies de la Ley Nº 25.871. Además, deriva en una denegación de justicia, ya que –por una deficiencia en la implementación del sistema de representación gratuita– se impide al migrante acceder a un recurso judicial y tutela jurisdiccional efectiva (conf. art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos; art. 2 inc. 3 del PIDCP y art. 25 de la CADH; CIDH OC-18/03, parr. 108 y sus citas; CIDH, OC-18/03, parr. 109; Reglas de Brasilia Cap. II, Secciones 2ª y 4ª; Acordada CSJN Nº 05/09). Ello así, debido a que conforme surge del trámite administrativo, el Defen-sor Público Oficial intervino en representación del Sr. MENDOZA CALIXTO en tanto que, al momento de notificársele lo resuelto en la Disposición SDX Nº 120081/17, este manifestó su voluntad de recurrir lo allí dispuesto...”. “[P]or mayoría, esta Sala tiene dicho que la Defensoría Pública Oficial de la Comisión del Migrante debe actuar con poder suficiente para representar a los migrantes ente el Poder Judicial, ya que no es suficiente el poder otorgado para su representación ante sede administrativa, motivo por el cual (ante la ausencia de dicho requisito) este Tribunal resolvió que la DNM debe arbitrar los medios necesarios para notificar personalmente al migrante de la disposición que resolviera el recurso jerárquico (conf. esta Sala en causas: `C.M.U. c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM´, Expte. Nº 40.988/17, sentencia del 07/09/18; `P.R.R. c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM´, Expte. Nº 61.688/17, sentencia del 07/09/18; `M.T.J.A. c/ ENM Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM´; Expte. Nº 61.392/17, sentencia del 25/10/18).”. “[A] fin de garantizar el real acceso a la justicia (en los términos que surge de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en autos) y frente a lo informado por el Defensor Público Oficial con fecha 5 de febrero del corriente […], la DNM debió arbitrar los medios necesarios para notificar personalmente al Sr. MERGOZA CALIXTO a los fines de que asuma su defensa, ya que de acuerdo con las constancias de dicho procedimiento, el Defensor Público carecía de facultades para interponer el recurso judicial previsto en el artículo 69 septies de la Ley Nº 25.871 (t.o. por el Decreto Nº 70/17)”. “En efecto, la modalidad en la notificación del acto es una circunstancia que no debería perjudicar al particular al momento de intentar la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus derechos. De ahí que resulte procedente requerir un examen atento de la cuestión para evitar que, como sucede en el caso, se afecte gravemente la garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 18 de la CN) y se desconozca el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de instancia contencioso administrativa (del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remitió la Corte Suprema en Fallos: 335:1885, con cita de Fallos: 313:83; 316:3231; 318:1349; 324:1087; 330:1389; 331:1660, entre otros). De este modo, en tanto que el Estado –y en particular los operadores del sistema de justicia– deben adoptar medidas positivas para evitar prácticas que –como en el caso– vulneren un derecho fundamental y eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan la defensa eficaz (conf. CIDH, OC-18/03, párr. 121, puntos 1, 6 y 7 de la opinión), corresponde acoger los agravios deducidos”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4960
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
MIGRANTES
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
DERECHO DE DEFENSA
ACCESO A LA JUSTICIA
LEY APLICABLE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mergoza Calixto (Causa Nº 22139).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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