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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2683
Título : | PSG (Causa Nº 82867) |
Fecha: | 11-oct-2019 |
Resumen : | En el año 2004 una niña de seis años fue víctima de reiterados tocamientos en sus partes íntimas y de prácticas de sexo oral por parte de su tío. Los hechos sucedieron en su casa, cuando la niña se encontraba a su cuidado. En 2016 la mujer adquirió la mayoría de edad y en diciembre de 2018, lo denunció. En julio de 2019 fue citado a prestar declaración indagatoria por el delito de abuso sexual. La defensa planteó una excepción de falta de acción por prescripción. En tal sentido, señaló que las leyes N° 25.990, 26.705 y 27.206 que habían modificado el régimen de la prescripción para este tipo de delitos habían sido sancionadas con posterioridad a los hechos investigados, por lo que no debían aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de su asistido. El juzgado hizo lugar al planteo y declaró prescripta la acción penal. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de apelación. En su presentación señaló que, en virtud de lo establecido por las leyes N° 27.206 y 26.705, el plazo de la prescripción había comenzado a partir de la mayoría de edad de la víctima. En consecuencia, indicó que la acción se encontraba vigente. Finalmente, sostuvo que debía asegurarse la tutela judicial efectiva por medio de un “juicio a la verdad” y otorgar a la víctima la posibilidad de acceder a la determinación de la verdad. |
Argumentos: | La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por mayoría, confirmó la resolución impugnada (juez González Palazzo y jueza Laíño). 1. Principio de legalidad. Retroactividad de la ley. Tratados internacionales. “La Convención sobre los Derechos del Niño al igual que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, incorporadas al cuerpo constituyente luego de la reforma de 1994 […], gozan de igual jerarquía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus artículos 9 y 15.1 consagran la garantía de la irretroactividad de la ley. En ese orden, la Declaración Universal de Derechos Humanos […] establece que los seres humanos son iguales y gozan de todos los derechos y libertades proclamados en ese instrumento sin distinción alguna […]. Tampoco puede soslayarse la regla contenida en el art. 29 de la C.A.DD.HH, que prohíbe interpretar sus normas de modo tal que impliquen la supresión del ejercicio de los derechos por ella reconocidos o limitar el goce y ejercicio de otro que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de un Estado. Es precisamente aquí donde entra en juego la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional […]. De tal precepto se deriva […] la prohibición de la retroactividad de la ley penal que […] determina la ineludible existencia de una ley dictada por el congreso antes del hecho que da origen al proceso, siendo ese ‘hecho’ la conducta humana que coincide con la figura legal de la incriminación. [L]os plazos de prescripción también deben estar legalmente determinados con carácter previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como en el contrario”. 2. Ley penal más benigna. Retroactividad de la ley. Código Penal. “El principio de ley más benigna receptado en el artículo 2 del Código Penal de la Nación y en el artículo 7 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen la ultraactividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado, es un axioma que adquirió jerarquía constitucional con la reforma de 1994, mediante los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este principio de irretroactividad de la ley penal rige como regla en la materia, y reconoce como única excepción la aplicación retroactiva de una ley penal posterior más benigna para el imputado”. “[N]o puede omitirse la clara letra de la ley, por cuanto el artículo 2 del Código Penal dispone que ‘si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna’. De tal modo, la misma ley se refiere a tres momentos distintos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, c) el lapso intermedio entre ambos. Según el principio legal enunciado, se deberá aplicar la ley más benigna que haya estado vigente en cualquiera de esos momentos. La denominada ‘extractividad’ de la ley más benévola se manifiesta de dos formas distintas: mediante la aplicación ultraactiva de la ley más benigna (que ya no se encuentra vigente) y la aplicación retroactiva de la ley más benigna (que no se encontraba vigente al momento del hecho)”. “[E]l principio de la irretroactividad de la ley penal se erige en el caso a fin de no alterar la operatividad del instituto de la prescripción de la acción en perjuicio del imputado como pretende el acusador al requerir que se le apliquen los alcances de una norma promulgada más de una década después de los episodios denunciados en autos. En ese orden, cabe recordar que la denuncia fue formalmente realizada en diciembre de 2018, vinculada con sucesos ocurridos en el año 2004. Entonces antes de que se efectúe el primer llamado a declaración indagatoria […] ya había trascurrido holgadamente el plazo de prescripción del delito endilgado –doce años– a S. G. P. Por ende […], la acción penal se encontraba extinta pues opera de pleno derecho”. 3. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Principio de legalidad. Igualdad. “Incluso avanzar en el sentido que propone el recurrente implicaría apartarse del art. 27 de la Constitución Nacional constituye una norma de inestimable valor para la soberanía de un país, en particular, frente al estado de las relaciones actuales entre los integrantes de la comunidad internacional. […] El art. 27 impide claramente la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es innegablemente uno de los principios de derecho público más valiosos de nuestra Ley Fundamental”. “Esta comprensión del art. 27, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella. Así lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar jerarquía constitucional a la CADH […] ha establecido expresamente que sus normas ‘no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución’, reafirmando la plena vigencia de los principios de derecho público establecidos en la norma fundamental como valladar infranqueable para los tratados internacionales…”. “[L]os tratados internacionales de derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el parlamento, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguardia del principio de igualdad”. 4. Abuso sexual. Prescripción. Tratados internacionales. “[N]o existe ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aprobación o bajo su dirección. El abuso sexual u otras formas de abuso infantil no están comprendidos en ninguna disposición de un tratado que establezca su imprescriptibilidad. Por otra parte, tampoco puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter tal clase de delitos a algún régimen de prescripción. Las únicas excepciones reconocidas por los órganos regionales son los antecedentes referidos a sucesos en los que los hechos constituyen un crimen de guerra, de lesa humanidad, tortura, o en caso de graves violaciones de los derechos humanos…”. “[L]os delitos de abuso sexual cometidos por individuos que no obran en ocasión de su función como agentes del Estado, ni a instancias, ni con la aquiescencia de agentes de esa clase, no pueden desatar […] responsabilidad estatal por infracción de un deber de respeto establecido en un tratado o convención de derechos humanos”. 5. Víctima. Tutela judicial efectiva. Derecho a la verdad. “[L]a prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada debidamente por los juzgadores. Es que aun cuando el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva (cfr. arts. 8.1 y 25 del CADH), ésta encuentra su límite en las garantías judiciales, y en las mismas convenciones de derechos humanos, que limitan el poder estatal garantizando la defensa de los individuos ante el Estado…”. “La conducta aquí tratada involucra las presuntas agresiones sexuales que el imputado habría cometido en perjuicio de su sobrina, más allá de la gravedad de los extremos denunciados, remiten a episodios acaecidos en un ámbito intrafamiliar sin intervención alguna de representantes de la autoridad pública. Y no se aprecia ninguna actividad por parte del Estado que pudiera interpretarse como obstructora de la posibilidad del ejercicio de la acción penal”. “[L]a esencia de los denominados ‘juicios por la verdad’ tiene el objetivo de conocer el qué, cómo, cuándo, dónde, y por quién se ha producido esa grave violación a los derechos humanos. [E]n el caso no se da ninguna de las condiciones que permita encapsular al suceso en una grave violación de los derechos humanos. Ninguno de los extremos que nutren la posible realización de un ‘juicio por la verdad’, son desconocidos por la víctima. Es ella misma quien identifica a su agresor, describe qué acciones habría concretado, cuándo y dónde y todo ello configura la base de la denuncia que concreta […]. De modo que ella lo sabe lo que aconteció y lo manifiesta. No hay ninguna incógnita por develar”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI |
Voces: | ABUSO SEXUAL PRESCRIPCIÓN RETROACTIVIDAD DE LA LEY LEY PENAL MÁS BENIGNA PRINCIPIO DE LEGALIDAD CÓDIGO PENAL CONSTITUCION NACIONAL TRATADOS INTERNACIONALES VICTIMA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA IGUALDAD DERECHO A LA VERDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Funicelli (reg. N° 1643 y causa Nº 38644) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Masacre de Napalpí (Causa N° 9846) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PSG (Causa Nº 82867).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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