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Título : Campodonico (reg. Nº 1651 y causa Nº 16965)
Fecha: 12-nov-2019
Resumen : Una persona denunció la sustracción de su bicicleta. Luego observó a un hombre que circulaba a bordo de la misma y dio aviso a la policía. Por tal razón, el hombre fue detenido e imputado de acuerdo al procedimiento de flagrancia. Al ser indagado, sostuvo que la había comprado por un precio muy bajo a un desconocido en una plaza. En el requerimiento de elevación a juicio la fiscalía le imputó haberse apoderado de manera ilegítima de la bicicleta y, alternativamente, haberla adquirido o recibido con conocimiento de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro. Durante el juicio, la fiscalía lo acusó solo por el delito de encubrimiento agravado. A su turno, la defensa postuló la nulidad del requerimiento por contener una acusación alternativa. En tal sentido, consideró que era contrario a los requisitos previstos por el artículo 347 del CPPN ya que no contenía un relato claro y circunstanciado del hecho. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Para decidir de esa manera sostuvo que la regulación de la acusación en el marco del procedimiento de flagrancia, a diferencia del trámite ordinario, sólo requería la descripción del hecho imputado. En tal sentido, concluyó que no era necesario que fuera formulada de manera “precisa, clara y circunstanciada”. Por último, lo condenó por el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro a la pena de un año de prisión. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación. En su recurso la defensa consideró que el requerimiento de elevación a juicio con acusación alternativa resultaba violatorio del derecho a contar con una comunicación previa y detallada sobre el hecho imputado y era lesivo de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada. Por tal razón, postuló su nulidad y la absolución de su asistido.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todos los actos posteriores y absolvió al imputado (jueces Magariños y Jantus). 1. Encubrimiento. Tipicidad. Autoincriminación. “[E]l encubrimiento […] es un delito especial en el cual el autor aparece caracterizado ‘por un deber que tiene como contenido una aportación positiva a […] una institución estatal, […] la Administración de Justicia’ […] y, en consecuencia, como todo delito de infracción a deber, se configura cuando, sea por un comportamiento positivo o por una omisión contraria al deber, se entorpece o no se favorece, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en la investigación y/o persecución de un comportamiento delictivo. Corresponde, entonces, preguntarse si un deber como el que subyace al tipo contenido en el artículo 277 del Código Penal, puede legítimamente imponerse, bajo amenaza de pena, a la misma persona a la cual se imputa haber cometido el hecho ilícito cuya investigación se pretende favorecer mediante la conminación penal prevista para el delito de encubrimiento”. “Es allí cuando la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional adquiere una relevancia preponderante para definir la cuestión analizada. En este sentido, el principio al que se denomina con la expresión latina nemo tenetur se ipsum prodere veda al Estado la posibilidad de ejercer cualquier tipo de coerción (sea física o moral), contra un individuo para obtener de él información que lo incrimine. Por esa razón, con el fin de eliminar toda clase de coacción a la decisión de declarar que pueda adoptar una persona imputada por la comisión de un delito, se ha entendido que la plena vigencia de la regla impide exigirle juramento de decir verdad, dado que […] ‘tal juramento entraña […] una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado […] constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra’ (Fallos: 281:177, entre muchos otros). Por consiguiente, resulta a todas luces evidente que la garantía en consideración impide imponer el deber que subyace al tipo contenido en el artículo 277 del Código Penal a quien se atribuye haber participado en el delito de cuyo encubrimiento también se lo imputa. Precisamente, allí reside la razón por la cual el legislador expresamente ha excluido del círculo de posibles autores del delito de encubrimiento a quienes hubieran intervenido en la realización del hecho principal, pues lo contrario importaría imponerles el deber de colaborar con la administración de justicia en la persecución y sanción del propio hecho”. 2. Requerimiento de elevación a juicio. Acusación alternativa. Autoincriminación. “[U]na imputación [alternativa] es contraria a la garantía constitucional que protege a los habitantes de la nación contra los actos de coacción estatal dirigidos a obtener del propio imputado el aporte de prueba en su contra (nemo tenetur se ipsum prodere), principio contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional”. “Conviene, además, aclarar que la doble coerción que implica imputar o acusar a un individuo en los términos de que se trata, y con ello poner en juego la regla del artículo 18 de la Constitución Nacional, no se resuelve por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional, al momento de decidir, pueda seleccionar una de las alternativas típicas, pues creer esto equivale a no distinguir dónde se ubica el problema que esa doble imputación, y esa doble amenaza punitiva, generan”. “Precisamente, para que el órgano jurisdiccional pueda optar, al momento de resolver, es necesario que por ambas hipótesis típicas el individuo haya sido imputado o acusado, ya que, de lo contrario, el juzgador no se hallaría habilitado para seleccionar entre cualquiera de las dos imputaciones. Ahora bien, es esa doble acusación o imputación, sin la cual, es preciso insistir, no habría posibilidad de opción jurisdiccional, la que genera el conflicto con la regla constitucional, pues aunque se la nombre como alternativa o subsidiaria, la atribución es conjunta. En otros términos, para que una persona pueda ser procesada o condenada por la comisión de un hecho ilícito principal o bien por el encubrimiento de ese mismo hecho, es indispensable que por ambos haya sido imputada o acusada, y es esa intimación conjunta a la cual se la somete, bajo la doble amenaza de pena conminada para cada delito, la que genera el conflicto con el principio nemo tenetur, al coaccionar de ese modo a la persona por su intervención en el hecho principal y por encubrir ese mismo suceso. Por esas razones, el requerimiento de elevación a juicio […] y, en consecuencia, su lectura, como acto acusatorio indispensable para la apertura del debate […], así como para posibilitar el ejercicio del derecho del acusado a declarar […] libre de cualquier clase de coerción, se encuentran en el caso insalvablemente viciados de nulidad, pues esos actos procesales fueron efectuados en circunstancias en las que se afectó el derecho del imputado a ser oído en condiciones de plena libertad”. 3. Requerimiento de elevación a juicio. Flagrancia. Derecho de defensa. “[I]ntroducir las vías alternativas […] sin una ley que las reconozca y reglamente, produce necesariamente una seria afectación del derecho de defensa, puesto que se pone al acusado en una posición desventajosa que no está propendida por la ley. Dicho de otro modo, el encausado tiene derecho a que el Estado le explique con precisión sobre qué hecho será juzgado, para así darle la posibilidad de defenderse. Y esa facultad se vería seriamente menoscabada si a ese suceso se agregan otros posibles, que lo obligaran a multiplicar sus defensas y a utilizar argumentos que, en muchos casos, pueden ser contradictorios”.  “Si bien es plausible sostener que la redacción del art. 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación por las características propias del tramitación proceso de flagrancia tiene un alcance más restrictivo que el previsto en el art. 347 de dicho ordenamiento adjetivo, dado que no exige una ‘relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos’ sino ‘la descripción del hecho y su calificación legal’, es claro que la utilización de descripciones fácticas alternativas –no previstas en la ley– que permitan cubrir todas las hipótesis al acusador, opera en desmedro del derecho de defensa, puesto que obliga al imputado a ejercer múltiples argumentos que pueden llegar a ser contradictorios y generan incertidumbre sobre el curso del proceso, debilitando de ese modo su posición frente al fiscal o la querella en un procedimiento guiado por el principio de igualdad de armas”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
AUTOINCRIMINACIÓN
FLAGRANCIA
NULIDAD
DERECHO DE DEFENSA
ENCUBRIMIENTO
TIPICIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Campodonico (reg. Nº 1651 y causa Nº 16965).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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