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Título : Frias (causa Nº 7459)
Fecha: 12-dic-2018
Resumen : Una persona de diecinueve años se encontraba detenida en la División Operaciones Drogas Interior de Juan José Castelli, provincia del Chaco. La Dirección Judicial del SPF dispuso su traslado y alojamiento al Complejo Penitenciario III del NOA. Sin embargo, ante la falta de cupos disponibles, no se logró llevar a cabo la medida. ? PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA En su presentación, la defensa solicitó que se le conceda la sustitución del encarcelamiento por otra vía menos gravosa. Entre sus argumentos, señaló que al no cumplir con el requisito etario de veintiún años para ser ingresado a los establecimientos carcelarios de la órbita fede-ral, su asistido se encontraba en una situación desventajosa respecto de otros condenados al obstaculizársele acceder a un lugar de detención con posibilidad de trabajar, estudiar, recrear-se, obtener guarismos, ser evaluado por un equipo interdisciplinario, beneficios de egreso anticipado, entre otros. A su vez, señaló que correspondía su traslado al Complejo Federal de Jóvenes Adultos del Sistema Penitenciario Federal pero que ante la situación de sobrepobla-ción que presentaba ese establecimiento, era imposible que se lleve a cabo. El representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció de manera positiva respecto de la sustitución del encarcelamiento.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia (juez Iglesias) decidió incorporar a Frías al régimen de la prisión domiciliaria. “[L]e asiste razón a las partes, comenzando con el argumento invocado por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Juan Manuel Costilla, respecto a la obligación del Estado Nacional de brindar un lugar de alojamiento adecuado para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, y, que su incumplimiento no puede perjudicar a quienes han sido pasibles de una sanción penal. [N]o puede imputársele al condenado […] Frías, como carga punitiva adicional, la responsa-bilidad derivada del déficit estatal de proporcionarle, en tiempo y forma, un lugar de aloja-miento acorde a su condición, viéndose a partir de ello imposibilitado de acceder a los prin-cipios que rigen la ejecución de su pena de prisión, particularmente al de progresividad del régimen penitenciario y al de reinserción social del condenado, derivados ambos de la máxi-ma general de legalidad de la ejecución penal. En relación a ello, la progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y re-glamentariamente establecidos […]. Las notas características de un régimen penitenciario progresivo son la división de la pena en etapas, con modalidades de ejecución penitenciaria diferentes; el avance a través de éstas previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes; un período de cumplimiento de la pena en libertad a través de la incorporación del interno a los regímenes de libertad condicional o libertad asistida, según corresponda”. “El principio de reinserción social fue expresamente receptado por nuestro más Alto Tribunal en Fallos 327:388 ‘Romero Cacharane, Hugo’, 09/03/04 y 329:3680 ‘Gramajo, Marcelo Eduardo’, 05/09/06, entre otros precedentes invocados sobre el particular, consignándose en el marco de su acogimiento que en nuestro modelo de Estado Constitucional subyace la concepción de la que la pena privativa de la libertad sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder vivir en sociedad pacíficamente e impone, en orden a ello, el deber de asumir los posibles riesgos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real del libertad. (Cfr. los fundamentos del fallo citado en último término)”. “[E]l Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales al quinto informe periódico presentado por la República Argentina, aprobadas en la Sesión Nº 3.295, celebrada el 11/07/16, expresó su preocupación acerca de los altos niveles de haci-namiento, que se muestran incluso por la utilización de estaciones policiales como lugares permanentes de detención –como ocurre en el presente–, de las malas condiciones imperan-tes en los lugares de detención y las deficiencias en el acceso a servicios de salud adecuados, en el ámbito federal y provincial. (Cfr. apartado C., punto 23.). En el marco de ello, indicó que el Estado parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar la situación indicada, a fin de responder debidamente a las necesidades fundamentales de las personas en estado de privación de la libertad, y debe considerar una aplicación más amplia de las penas sustitutivas de la prisión, citando a título ejemplificativo la vigilancia por medios electrónicos, la libertad condicional y los servicios a la comunidad. (Cfr. apartado C., punto 24). [C]orresponde referir que […] Frías no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de procedencia indicadas [en la ley 24.660], las que requieren para su viabilidad un cupo de alo-jamiento destinado de forma exclusiva al condenado, con lo que, sin perjuicio de lo expuesto, se configuraría la situación de impedimento antes invocada respecto al acceso del prenom-brado a unidades penales del S.P.F. y del S.P.P. Consecuentemente, entiendo que la prisión domiciliaria regulada en el artículo 32 de la Ley 24660, se presenta para el prenombrado como alternativa viable para la ejecución de su pena privativa de la libertad, hasta tanto se genere un cupo de alojamiento en el Complejo Peni-tenciario Federal Nº III NOA del SPF, sobre la base de lo dispuesto por la Dirección Gene-ral de Régimen Correccional mediante Disposición Interna Nº 3956/18. (Cfr. constancia de fs. 18)”. “En el marco de lo expuesto, y considerando que en la base de la regulación legal de la pri-sión domiciliaria subyacen cuestiones de índole humanitaria que justifican, en el marco de una pena privativa de la libertad, la excepción a su modalidad habitual de ejecución, estimo que éstas se configuran en el caso concreto”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia
Voces: CÁRCELES
HACINAMIENTO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
CONDICIONES DE DETENCIÓN
PRISIÓN DOMICILIARIA
REINSERCIÓN SOCIAL
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Frias (causa Nº 7459).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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