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Título : Salvetti (Causa Nº 73068)
Fecha: 7-oct-2019
Resumen : Un joven fue procesado por el delito de abuso sexual simple. Entonces, el imputado suscribió un acuerdo de conciliación con la damnificada. En esa oportunidad, el joven le pidió disculpas y se comprometió a participar de tres encuentros sobre cuestiones de género en el Taller Nuevas Masculinidades que se dicta en la Fundación Huésped. La damnificada aceptó las disculpas y manifestó que estaba de acuerdo con que se llevara a cabo la conciliación en los términos propuestos. La defensa presentó el acuerdo ante el juzgado y solicitó su sobreseimiento. A su turno, la fiscalía dictaminó que, una vez que se hubiera dado cumplimiento a lo pactado, prestaría su conformidad para que se dispusiera el sobreseimiento. Luego, el joven acreditó ante el juzgado su concurrencia al primero de los tres encuentros.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Menores Nº 2 homologó el acuerdo conciliatorio. Además, indicó que el joven debía presentar las constancias que acrediten su participación en los dos encuentros que le restaban cumplir (jueza Marano Sanchis). 1. Conciliación. Vigencia de la ley. Interpretación de la ley. “Si bien [la ley 27.147] remite a una ley procesa y en el actual Código Procesal Penal de la Nación no se encuentra regulada la conciliación ni la reparación integral, a mi entender ello no es óbice para aplicar alguno de estos institutos. En este sentido es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 59 inc. 6) del Código Penal de la Nación, en cuanto añade ‘…de conformidad con las leyes procesales vigentes’, puede ser entendido de ninguna manera en el sentido de que de no existir una ley procesal penal en una jurisdicción esa causa de extinción no se aplicará para los habitantes de ese territorio”. “[S]e debe tener en cuenta en primer lugar el Código Procesal Penal Federal […], que si bien se encuentra vigente aún no se aplica en esta jurisdicción ya que la ley 27.150 dispuso su implementación progresiva […]. Este cuerpo legal en sus artículos 34 y 269 inc. g) prevé la posibilidad de conciliación como causal de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento del imputado”. 2. Conciliación. Régimen penal juvenil. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. “A ello se suma que, al tratarse de una causa donde se encuentra imputada una persona menor de edad, se ha de estar también a los instrumentos internacionales que conforman el ‘corpus juris’ del régimen penal de la minoridad, en cuanto restablecen que los Estados fomentarán las resoluciones alternativas a la imposición de una pena privativa de la libertad…”. “Además, debe tenerse en cuenta lo normado en el art. 3º de la ley 26.061, reglamentaria de la convención de los Derechos del Niño, en cuanto define que se entiende por interés superior del niño, criterio rector que debe primar en la adopción de todas las decisiones que involucren a menores de edad. Por último, cabe tener en cuenta las disposiciones del Protocolo en Mediación Penal Juvenil Restaurativa y Acuerdos Restaurativos (aprobado por resolución 813/2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), en cuanto propicia la concreción de tales medidas”.
Tribunal : Juzgado de Menores Nº 2
Voces: CONCILIACIÓN
VIGENCIA DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
VICTIMA
CONSENTIMIENTO FISCAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABUSO SEXUAL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Salvetti (Causa Nº 73068).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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