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Título : Sosa (Causa Nº 15121)
Fecha: 24-ago-2018
Resumen : Un hombre conducía un vehículo; en el asiento del acompañante se encontraba un amigo suyo. Al llegar a una esquina, el auto impactó contra un colectivo y el acompañante sufrió lesiones graves. El hombre fue procesado por el delito de lesiones graves. Entonces, su defensa presentó ante el juzgado un acta de acuerdo de conciliación suscripta por el imputado y el damnificado, con la intervención del Programa de Resolución Alternativa de Conflictos de la Defensoría General de la Nación. Allí, el damnificado manifestó que el imputado era su amigo y que no quería que se llevara a cabo un proceso penal en su contra. La fiscalía prestó su conformidad y requirió el sobreseimiento del imputado. El juzgado rechazó el pedido y contra esa decisión la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala 6 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución apelada, homologó el acta de conciliación y sobreseyó al imputado (juez González Palazzo y jueza Magdalena Laíño). 1. Conciliación. Vigencia de la ley. Igualdad. Interpretación de la ley. “[L]a postergada implementación de la nueva ley procesal suspendida por el decreto de necesidad y urgencia (DNU) 257/2015 […] ha provocado poco menos que soluciones inequitativas a lo largo del país, de acuerdo a la diferente jurisdicción en que el suceso resulte investigado. Desatendiendo la finalidad constitucional que propone el Preámbulo de nuestra Carta Magna de ‘de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior’”. “[L]a norma en cuestión resulta aplicable sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra de carácter procesal. El art. 59 que fue reformado por la ley 27.147 que está plenamente vigente, y aunque la ley 27.063 esté postergada en su implementación, nada impide la aplicación del Código Penal, ni afecta derechos constitucionales, ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la ley procesal, no obtura que se busquen alternativas para su realización”. “[L]a ley 27.147 no fue suspendida, se encuentra vigente, y tampoco lo fueron en forma absoluta las leyes 27.063, 27.148, 27.149 y 27.150, sino únicamente en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de dicho código”. “Una postura contraria a la solución que propongo, constituiría una interpretación in malam partem de la posibilidad de aplicar una norma de fondo que extingue la acción penal, otorgándole a un decreto del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece cual es la suspensión de la aplicación de una norma de fondo…”. “Desde otro ángulo, no puede soslayarse que este mecanismo, constituye una ley vigente en todo el territorio nacional, y establece un imperativo que a modo de ley marco la legislación local no tiene margen para desoír sino, únicamente, para reglamentar con un mayor alcance a nivel de garantías, lo que el código sustantivo acuerda expresamente…”. 2. Conciliación. Interpretación de la ley. Víctima. Principio de proporcionalidad. “El juez tiene por obligación, no sustituir a las partes ni oficiar como conciliador en el conflicto, sino chequear que el acuerdo arribado entre aquellas no ha sido hecho en un marco de sometimiento o dominación de una parte por sobre la otra. En este contexto, si se encuentra acreditado que ha habido una conciliación entre las partes involucradas y que han arribado a un acuerdo que posee por efecto la conclusión del proceso penal, una sola es la solución posible…”. 3. Conciliación. Principio de proporcionalidad. Principio de legalidad. Ley penal más benigna. Principio pro homine. Igualdad. “La incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales”. “[A]doptar una solución contraria [al sobreseimiento] afecta a no dudarlo el carácter de ultima ratio del derecho penal, los principios de legalidad, ley penal más benigna y pro homine y la garantía de igualdad ante la ley”. 4. Conciliación. Reparación. Víctima. “[C]abe también tener en consideración un protagonista esencial, la víctima del proceso penal y a su participación en los supuestos regulados por la ley 27.147. En esta norma, en consonancia con la ley 27.063, le ha dado a la víctima un papel mucho más preponderante e incorpora mecanismos del ‘derecho privado’ como formas de reemplazar las sanciones penales. A través de ello se busca, auxiliar a la víctima a obtener la reparación que merece según el daño que ha sufrido o la disculpa del agresor…”. 5. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio. “La posición exteriorizada por el acusador público en la instrucción –quien consintió expresamente la petición de la defensa hacía desaparecer la contradicción. Ante la palmaria ausencia de contradictorio sobre la cuestión debatida, la magistrada debió receptar favorablemente el planteo convergente de las partes, lo que no podía ser sustituido por la actividad jurisdiccional, sin desvirtuar su rol de tercero imparcial. De otro modo, se configuraría una situación análoga a la prevista por el art. 348 del CPPN, cuya inconstitucionalidad fue declarada por nuestro máximo tribunal in re ‘Quiroga’…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI
Voces: CONCILIACIÓN
VIGENCIA DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONSENTIMIENTO FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
VICTIMA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LEY PENAL MÁS BENIGNA
PRINCIPIO PRO HOMINE
IGUALDAD
LESIONES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sosa (Causa Nº 15121).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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