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Título : Carbone (reg. Nº 3 y causa Nº 500000371)
Fecha: 3-dic-2019
Resumen : Una persona fue imputada por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con la participación de una persona menor de edad. En la etapa de juicio la defensa solicitó que se le concediera la suspensión del juicio a prueba. La representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido. En ese sentido, sostuvo que la pena mínima prevista para esa figura legal superaba los tres años de prisión. El Tribunal Oral concedió la probation. Para decidir de ese modo, consideró que no correspondía imponer la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal y que, en consecuencia, la escala penal aplicable al caso partiría de un mínimo de tres años de prisión y la concesión del instituto sería viable. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala III de la CNCCC confirmó la resolución. Entonces, la fiscalía interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley. La CNCCC fue convocada en acuerdo plenario a fin de determinar si para la evaluación de la procedencia de la probation los tribunales debían tomar como referencia la calificación legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio o si tenían autonomía para modificarla.
Argumentos: La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de manera plenaria y por mayoría, dispuso que a los fines de determinar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, los tribunales carecían de autonomía para modificar la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. En consecuencia, anuló la resolución impugnada y dejó sin efecto la concesión de la probation (jueces Magariños, Huarte Petite, Bruzzone, Rimondi, Díaz, Sarrabayrouse y Morín y jueza Llerena). En disidencia, el juez Jantus sostuvo que los tribunales tenían autonomía para determinar la escala penal aplicable al caso de acuerdo a la calificación jurídica del hecho que estimasen adecuada. Voto en disidencia del juez Jantus 1. Suspensión del juicio a prueba. Dictamen. Oposición fiscal. Política Criminal. “[L]a oposición del fiscal, superado el control jurisdiccional de fundamentación […] resulta vinculante para el tribunal en los términos del art. 76 bis del Código Penal; por ende, en ausencia de consentimiento de esa parte, la suspensión del juicio a prueba no puede concederse. Pero, para que tal negativa tenga esa consecuencia, debe sustentarse en razones de política criminal según las características del caso del que se trate: la relativa gravedad del hecho –v. gr., su reiteración, la afectación de diversos bienes jurídicos, la pluralidad de imputados y/o de víctimas, la extensión del daño, que el suceso posea significado jurídico de ejercicio de violencia contra la mujer, el interés social en debatir determinado caso, etc.– o las condiciones del imputado –por caso, su actitud posterior al hecho, o la falta de voluntad para componer el conflicto; en definitiva, el reconocimiento de la otra parte–“. 2. Dictamen. Principio acusatorio. Control de legalidad. “[Existen] dos funciones que cumple el fiscal en la audiencia de suspensión del juicio a prueba; la de dictaminar sobre si se verifican los presupuestos que el legislador ha previsto para la procedencia del instituto y su opinión sobre si la solución que prevé el art. 76 bis de la ley de fondo es adecuada para el caso sobre el que ejerce la acción penal, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad cuya tutela le es confiada. De acuerdo a esta postura, el juez no «abandona» la función de control de legalidad, pues el fiscal no la usurpa. Éste puede referirse a la concurrencia de las exigencias legales, del mismo modo que lo hace su contraparte. El juez, luego de escuchar a las partes, decidirá si concurren las condiciones legalmente establecidas. Mientras que el consentimiento fiscal opera como una exteriorización del principio de oportunidad, en el marco del sistema acusatorio, del caso en particular”. 3. Principio de legalidad. Principio pro homine. Interpretación de la ley. “[L]a observancia de [las] reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”. 4. Juicio oral. Interpretación de la ley. “[E]l art. 365 del Código Procesal Penal de la Nación permite la suspensión del debate, pero no lo es menos que esa misma norma establece que la suspensión no puede exceder de diez días, con lo que, claramente, la eventual interrupción a los fines previstos en el art. 76 bis CP conllevará la nulidad del juicio, porque si se otorga la suspensión a prueba será, como mínimo, por un año, conforme lo establece la norma citada en último término. [N]o es posible la realización de un nuevo debate después de declarada la nulidad del anterior, porque de ese modo se afectaría la garantía que prohíbe el doble juzgamiento […]. En esos casos, si se concediera la suspensión después de iniciado el juicio ocurriría siempre una absolución en la instancia, porque se darían dos alternativas: o el imputado sería sobreseído por el cumplimiento de las condiciones del art. 76 bis CP, o resultaría absuelto porque ya ha sido juzgado, al haber sido sometido a un debate que se declaró nulo por exceso del plazo para suspenderlo”. 1. Suspensión del juicio a prueba. Requerimiento de elevación a juicio. Derecho de defensa. Plazo. “[L]a pregunta que dio lugar al plenario está relacionada con los requisitos legales de la suspensión del juicio a prueba y no a una oposición basada en razones político criminales, puesto que se refiere a si debe prevalecer la calificación del hecho que la fiscalía efectuó en el requerimiento de elevación a juicio o la que los jueces entiendan correcta. [N]inguna norma obliga al tribunal a prescindir de la calificación legal que estima correcta (sin necesidad de debate, en un caso de pura interpretación de la ley), para permitir una solución alternativa del conflicto que implica hacer efectivos los valores mencionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Acosta’ […]; por el contrario, para quienes sostienen la plena vigencia del principio iuria novit curia resulta paradojal que al mismo tiempo se vean obligados a decidir estas cuestiones sobre la base de la utilización de un tipo penal que estiman que no resulta aplicable al caso. No [hay] razones para hacer valer sin discusión alguna la calificación provisoria que la parte acusadora menciona en el requerimiento de elevación a juicio, cuando lo que obliga a los jueces es la descripción de los hechos y no su significado jurídico. Ningún principio pregona que la opinión jurídica de una parte –la fiscalía– deba permanecer incólume y sin ninguna discusión hasta la sentencia, máxime cuando esa posición importe la denegatoria sin más de un instituto como la suspensión del juicio a prueba que permite dar al conflicto una solución como la enunciada más arriba”. “[L]a solución que propone la fiscalía, esto es, interpretar con ese grado de rigidez una calificación provisoria, que no sería revisable por nadie hasta la celebración del debate (salvo por el propio órgano acusador, claro está), no sólo vulnera el derecho de defensa del imputado, pues constituye una postulación que no podría discutirse hasta el final del debate –pese a que, muchas veces, entre uno y otro acto pasan años–, sino que también termina generando una situación paradojal: como el tribunal debe aferrarse al significado jurídico asignado al hecho en el requerimiento de elevación a juicio, si este no permite la suspensión del juicio a prueba, está obligado a denegarlo por no reunir los requisitos legales; a pesar de que el mismo tribunal, la defensa y la fiscalía, saben que de realizarse el juicio, esa calificación no perduraría y que la que los jueces estiman correcta tornaría viable el instituto, siempre que se trate de una cuestión técnica que no dependa del debate; para que sea claro, se trata del supuesto en que la descripción del hecho tal como fue consignado en el requerimiento de elevación a juicio puede constituir dos delitos diferentes según la posición de la fiscalía y de los jueces. Sin embargo, cuando ello pueda ocurrir, cuando los jueces tendrían libertad para expedirse sobre ese aspecto, esto es, al final del debate, la suspensión del juicio a prueba sería extemporánea”. Voto del juez Magariños Suspensión del juicio a prueba. Ministerio Público Fiscal. Requerimiento de elevación a juicio. Principio acusatorio. “[E]l tribunal oral carece de facultades jurisdiccionales para revisar la calificación típico-jurídica asignada al suceso por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. […] El fundamento de esa restricción está dado por la absoluta ausencia de una disposición normativa que habilite al órgano jurisdiccional a proceder de ese modo. En efecto, el Poder Legislativo no otorgó a la judicatura, en la regulación legal del instituto y, en consecuencia, tampoco en el marco de la audiencia de suspensión de juicio a prueba […] la facultad de analizar esa cuestión”. “[L]a falta de una prohibición expresa para que el tribunal evalúe el significado típico-jurídico de los hechos en la oportunidad de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no debe ser interpretada como una autorización para el ejercicio de un acto jurisdiccional que no se encuentra expresamente otorgada por la ley, ni es posible siquiera deducirla razonablemente de ella, como conferida de modo implícito”. Voto del juez Huarte Petite 1. Suspensión del juicio a prueba. Principio de legalidad. Principio acusatorio. “[L]a audiencia prevista por el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación no está destinada a discutir la calificación legal asignada a los hechos atribuidos al imputado en el requerimiento de elevación a juicio, sino a evaluar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso concreto, para lo cual, resulta excluyente que la imputación y la calificación jurídica formulada en dicha requisitoria permita tal posibilidad”. 2. Suspensión del juicio a prueba. Plazo. “[E]l criterio aquí expuesto en modo alguno importaría, a todo evento, impedir la procedencia del instituto en casos como el presente, pues […] la suspensión del juicio a prueba puede ser solicitada hasta el momento mismo en que el fiscal concrete la acusación en la discusión final, en la medida en que se verifiquen determinadas y precisas circunstancias”. “[E]n supuestos como el presente, donde recién en el alegato final del fiscal de juicio, tras una moción de modificación de la calificación legal del hecho atribuido, surge la posibilidad de que en caso de condena la pena a aplicar pueda ser dejada en suspenso, presupuesto ineludible para la procedencia de este instituto, es recién aquí la primera posibilidad material que tiene la defensa para la introducción del pedido, y mal se le puede dar como respuesta que el plazo estaba vencido, por la sencilla razón de que antes no estuvo corriendo ningún plazo, en tanto la probation no era viable”. Voto de la jueza Llerena Suspensión del juicio a prueba. Principio de legalidad. Control de legalidad. “[E]l posicionamiento de la fiscalía frente al caso es determinante de la suerte del pedido de probation, y la labor jurisdiccional se limita al necesario control de legalidad para establecer si la postura de la acusación constituye una derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso”. “[S]ólo frente a una subsunción típica que no se compadezca con el sustrato fáctico plasmado en la pieza procesal presentada a tenor del art. 346 CPPN, esto es, frente a un palmario error material de la fiscalía al momento de calificar un hecho en el requerimiento fiscal, los jueces pueden analizar esa cuestión, pero […] como consecuencia del control de legalidad que debe efectuar sobre todos los dictámenes del Ministerio Público Fiscal en virtud de las facultades previstas en los arts. 166 y siguientes del código de rito”. Voto del juez Bruzzone “[E]n la instancia prevista en el art. 293, CPPN, el órgano jurisdiccional tiene vedado analizar la corrección o incorrección de la subsunción jurídica propuesta por el Ministerio Público fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, o […] lo que proponga la fiscalía en ese momento, puesto que ello importaría para el tribunal adentrarse prematuramente en el conocimiento de cuestiones fácticas y probatorias que son propias de la celebración del debate o, en todo caso, de la instancia reglada en el art. 431 bis del CPPN”. Voto del juez Rimondi “[E]l tribunal debe pronunciarse ateniéndose a la tipificación legal seleccionada por la fiscalía. Es decir […] que los jueces no tenemos ‘autonomía’ para formular una hipótesis jurídica distinta en el marco de una solicitud de suspensión del proceso a prueba. [R]especto al instituto de la probation […] que rige plenamente el principio acusatorio”. Voto del juez Díaz “[N]o puede invocarse ni aplicarse en esta oportunidad procesal la facultad propia de los jueces de decir el derecho […] por lo que corresponde concluir que, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis del Código Penal), el tribunal oral debe tomar como referencia la calificación típico-legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que ese órgano jurisdiccional carece de facultades normativas para corregir o modificar el contenido del mencionado acto acusatorio”. Voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morín “[L]a oportunidad procesal para que el tribunal del juicio analice la calificación jurídica de un caso es el debate oral y público y no durante los actos preliminares, máxime  luego de haber cumplido con la citación establecida en el art. 354, CPPN; por lo tanto, el tribunal oral no podía proceder como lo había hecho –esto es, modificando el encuadre jurídico postulado en el requerimiento de elevación a juicio y concediendo, en consecuencia, la suspensión del juicio a prueba–“.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en pleno
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
DICTAMEN
REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
OPOSICIÓN FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
CONTROL JUDICIAL
CONTROL DE LEGALIDAD
POLÍTICA CRIMINAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
PLAZO
DERECHO DE DEFENSA
PRINCIPIO PRO HOMINE
JUICIO ORAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Lloves (causa Nº 25608)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Roldán (reg. N° 656 y causa Nº 104)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Maciel (Causa Nº 72358)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MJ (causa N° 41768)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Carranza (causa N° 31460)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Carbone (reg. Nº 3 y causa Nº 500000371).pdf
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