Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2639
Título : Aporta (Expte. 50539)
Fecha: 11-feb-2019
Resumen : La señora Aporta era madre de una niña con discapacidad con un cuadro patológico de encefalopatía hipoxia secundaria a asfixia, encefalopatía crónica no evolutiva y epasticidad. En este contexto, la niña fue derivada por sus médicos al Instituto FLENI en Buenos Aires para realizarse un tratamiento neurológico de alta complejidad. La Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) a la cual estaba afiliada, negó la prestación pero ofreció cubrir el tratamiento en otro centro médico perteneciente al listado de sus prestadores. Por este motivo la madre interpuso una acción de amparo en la que solicitó una medida cautelar innovativa, con el objeto de que se le otorgara la cobertura integral, costos de internación y tratamiento en el Instituto FLENI en Buenos Aires; además de los costos y gastos de traslado y estadía de los progenitores de la menor en la provincia de Bs. As. El juzgado de primera instancia concedió la medida cautelar. Contra esta decisión la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia (voto de los jueces Castiñeira de Dios y Porras y de la jueza Arrabal). 1. Acción de amparo. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. “Que, tal como señala el a¬quo, se encuentra suficientemente configurada la verosimilitud del derecho de la paciente, ya que difícilmente el fallo que recaiga en la causa podrá devolver a la menor el tiempo que se hubiera visto privada de los cuidados necesarios para su salud e integridad psico¬física, de no haberse realizado el tratamiento debido. Es que está sentado con suficiente grado de verosimilitud que la menor presentó un cuadro de salud gravísimo que, ante una falta de tratamiento adecuado, en el lugar indicado por los médicos tratantes, hubiera representado un daño irreparable. Por ello la decisión del traslado en forma urgente al Instituto Fleni, Buenos Aires. Si los profesionales intervinientes, entre los cuales se encuentran especialistas en neurología, prescribieron la derivación a dicha entidad, es verosímil que allí sea donde se efectúe el control y tratamiento adecuado para la menor. Que si el criterio médico fue éste, no cabe exigir mayores probanzas, máxime cuando la demandada no acredita de manera fehaciente que la ‘Clínica Santa Catalina’ cumplirá sus trabajos de rehabilitación de la misma forma que los realizan los que en actualmente asisten a la menor”. 2. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Peligro en la demora. Personas con discapacidad.  “[R]esulta suficiente la prescripción de los propios médicos especialistas en la materia, que afirman que la paciente requiere rehabilitación neurológica urgente en el Instituto Fleni para brindarle las mejores posibilidades de recuperación, por tratarse de un establecimiento médico especializado y con amplia trayectoria en el tratamiento que requiere la menor. Asimismo cabe destacar, la obligación legal que surge del art. 11 de la ley 24.901, en cabeza de las obras sociales u organizaciones prestadores del servicio de salud, los cuales tienen que proveer todo lo conducente para dar una atención integral de la persona con discapacidad para lograr su rehabilitación, previo sometimiento de los equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal. Del artículo referido supra se desprende el deber jurídico de informar, por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a la obra social, a fin de conocer las necesidades y requerimientos que se refieren al contenido de la cobertura a recibir por parte de la paciente. Obligación no cumplida en el caso de autos. Para finalizar este aspecto, en casos como el de marras, donde está en juego la salud y su calidad de vida de la menor discapacitada, debe prevalecer, sobre cualquier otra interpretación, la más favorable al interés superior de la misma, aún frente a argumentos de índole económica presupuestaria”. “Es que en el caso resulta preponderante el peligro en la demora acreditado en la causa con la documental respectiva, ya que el derecho a la salud en cuestión, e incluso el derecho a la vida se encuentran por encima de toda otra discusión; así es que al estar en juego la integridad de la menor el tiempo y los cuidados médicos adecuados son factores determinantes para su debida recuperación.          Que lo expuesto satisface a criterio de este tribunal, el recaudo de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el código de rito (arts. 230 y 232 del C.P.C.C.N.). Es que, ‘los requisitos para la procedencia genérica de las medidas cautelares se hallan relacionados entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar’…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO A LA SALUD
TRATAMIENTO MÉDICO
PELIGRO EN LA DEMORA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Giralde (causa Nº 6248)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Aporta (Expte. 50539).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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