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Título : Castro (reg. Nº 1650 y causa Nº 72983)
Fecha: 12-nov-2019
Resumen : En julio de 2016, una persona había sido condenada a la pena única de ocho meses de prisión y declarada reincidente. Luego, fue imputada por el delito de robo cometido en poblado y en banda en grado de tentativa. En la etapa de juicio suscribió un acuerdo de juicio abreviado en el que la fiscalía solicitó que se la condenara a la pena única de un año y ocho meses de prisión. En noviembre de 2016, el Tribunal Oral condenó en esos términos y mantuvo la declaración de reincidencia. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación e inconstitucionalidad. En su presentación, la defensa sostuvo que el tipo penal contenido en el artículo 167, inciso 2º del Código Penal era inconstitucional en tanto no establecía una definición precisa del concepto de banda. Ese sentido, sostuvo que violaba el principio de legalidad. De manera subsidiaria planteó que, en caso de que se considerara que la tipicidad de la figura se configuraba a partir del artículo 210 del Código Penal correspondiente al delito de asociación ilícita, sus requisitos no se encontraban presentes en el hecho atribuido a su asistido. Por último impugnó la declaración de reincidencia, puesto que no había sido pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó de manera parcial la sentencia, modificó la calificación legal del hecho por la de robo simple y fijó la pena en diez meses de prisión y la pena única en un año de prisión. Además, dejó sin efecto la declaración de reincidencia. 1. Robo. Banda. Tipicidad. Principio de legalidad. Declaración de inconstitucionalidad. “[L]a figura contenida en el art. art. 167 inciso 2° CP. […] es inconstitucional en tanto al no brindar una definición clara y precisa del sustantivo banda vulnera el principio de taxatividad, mientras que no resulta posible determinarlo por vía hermenéutica ante las innumerables posibilidades que brinda la ley penal, y por importar esa tarea una violación a la prohibición de analogía que integra el citado principio de legalidad (art. 18 CN). De tal forma, […] corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 167 inciso 2 del Código Penal y, en consecuencia, calificar el hecho como constitutivo del delito de robo (art. 164 CP)” (voto del juez Jantus). 2. Robo. Banda. Asociación ilícita. Principio de legalidad. “[A]dmitir que la ‘banda’ mencionada en los artículos 166, 167 y 184 pudiese estar constituida por tres personas reunidas ocasionalmente (aunque con un cierto grado de organización y división de tareas), para la comisión de un hecho concreto, significaba consagrar una forma de concebir el tipo penal que resultaba violatoria del principio de legalidad sentado por el artículo 18 de la Constitución Nacional”. “[No parece] razonable remitirse al lenguaje usual para definir el concepto de ‘banda’, ni tampoco (sobre la base de su eventual consideración como delito complejo), a la comparación de las escalas penales previstas para los tipos penales involucrados, ni a la posterior elevación de la escala penal, para los jefes u organizadores, en el tipo de asociación ilícita, ni por último, a otros antecedentes históricos, cuando la versión legislativa a que se llegó finalmente, no modificada a la fecha, sólo proporcionó como definición normativa, apta para completar el tipo penal en cuestión, la que aquí [se propone]”. “En el sub lite, asiste razón a la defensa en cuanto, conforme la prueba reunida y valorada por el tribunal a quo, no se han agregado elementos de juicio que posibilitaran concluir, con el grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, que [el imputado] hubiera tomado parte en el hecho que se le atribuye en el marco de una ‘asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos’ con arreglo a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, con los elementos de cierta permanencia y mínima organización interna que tal clase de ‘asociación’ requiere”. “[C]onforme la prueba reunida y valorada por el tribunal a quo, no se han agregado elementos de juicio que posibilitaran concluir, con el grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, que […] Castro hubiera tomado parte en el hecho que se le atribuye en el marco de una ‘asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos’ con arreglo a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, con los elementos de cierta permanencia y mínima organización interna que tal clase de ‘asociación’ requiere” (voto del juez Huarte Petite). 3. Juicio abreviado. Reincidencia. Principio acusatorio. Exceso en el pronunciamiento. Derecho de defensa. “[E]n supuestos como el presente, el tribunal de juicio carece de facultades para expedirse sobre cuestiones que no integran el acuerdo celebrado y, por lo tanto, resultan ajenas al marco del procedimiento previsto en el art. 431 bis del código de forma. El tratamiento unilateral de aspectos no acordados conduce a la falta de correspondencia entre los términos del acuerdo suscripto y la sentencia dictada y, en definitiva, a un pronunciamiento ultra petita que, en este punto, no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido, en la medida en que, de ese modo, se afecta el derecho de defensa. Es claro que el imputado, mediante la aceptación del acuerdo renuncia a su derecho que la imputación se ventile en un juicio oral, y esa renuncia implica el respeto en la sustancia de los términos acordados, pues la propia ley brinda la solución de rechazar el acuerdo por parte del tribunal en los supuestos previstos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación” (voto del juez Jantus al que adhirió Huarte Petite). “[F]rente a la declaración de reincidencia impuesta en la sentencia, sin que hubiese mediado petición de la parte acusadora, la asistencia técnica del imputado se había encontrado sorprendida y a la vez impedida de contradecir u oponerse a una eventual decisión en ese sentido; en definitiva, se había visto imposibilitada de ejercer adecuadamente su defensa y de diseñar una estrategia al respecto” (voto concurrente del juez Huarte Petite). 4. Pena. Determinación de la pena. Unificación. “[Se advierten] más circunstancias atenuantes que agravantes, [por lo que corresponde] disminuir en ocho meses de prisión la pena impuesta en esta causa, estableciéndola a la pena de diez meses. [E]n base a la disminución de la pena fijada al imputado, corresponde consiguientemente modificar el monto impuesto para la pena única y, de conformidad con el método composicional utilizado por el a quo, fijarlo en un año de prisión, comprensiva de la sanción antes enunciada y de la pena única de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento…” (voto del juez Jantus al que adhirió Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ROBO
BANDA
ASOCIACIÓN ILÍCITA
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
JUICIO ABREVIADO
REINCIDENCIA
PRINCIPIO ACUSATORIO
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
UNIFICACIÓN
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