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Título : Lewosik (causa Nº 1010)
Fecha: 19-nov-2019
Resumen : La señora Lewosik fue diagnosticada con epilepsia refractaria; los antiepilépticos que tomaba para tratar su enfermedad no eran efectivos y le generaban efectos secundarios. En ese marco, en diciembre de 2018, su médico tratante le prescribió 10 frascos del Aceite de Cannabis de Laboratorio Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml frasco gotero de 25 ml. Entonces, Lewosik solicitó la cobertura del aceite a su obra social (ObSBA). Sin embargo, el pedido fue rechazado, por lo que debió iniciar una acción de amparo con el objeto de obtener la cobertura total, íntegra y oportuna del aceite.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la acción y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que brindara la cobertura y provisión del tratamiento médico requerido por la actora en la forma, modalidad y condiciones indicadas. 1. Personas con discapacidad. Cannabis. Tratamiento médico “En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que A. T. Lewosik cuenta con el certificado de discapacidad previsto por la ley nacional 24.901 –de acuerdo a lo establecido por las leyes nacionales 22.431 y 25.504– por lo que resulta beneficiaria de las prestaciones aludidas en dicha normativa […]. Asimismo, de la nota suscripta por su médico tratante, el Dr. Carlos A. Magdalena se desprende que se le ha recetado la provisión del medicamento de que se trata para su cuadro de epilepsia refractaria […]. Por otra parte, la accionante ha requerido por ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología su inclusión al régimen de acceso de excepción a medicamentos no registrados (RAEM –NR) de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Nº 10874-E/2017 – Res. CJTA Nº 842 y 426/01 […]. En ese orden de consideraciones no puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.a.3 de la Resolución Nº 10874-E/2017, a los fines de la mentada autorización se debe acompañar entre otras cosas, el resumen de la historia clínica, el tratamiento recibido, el producto y dosis indicado y la prescripción médica de que se trata. Por lo demás, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que el Estado Nacional autorizó el ingreso de 10 envases Tilray (CBD 100) elaborado por Tilray, Canadá a fin de ser destinados a la paciente T. A. Lewosik (v. CE-2018- 670444464-APN-DGYGR·ANMAT…). Por último, es preciso señalar que la pretensión de la actora de que se le brinde una cobertura del 100% del tratamiento –de acuerdo a lo prescripto por el profesional que lo atiende– se enmarca en un todo dentro de las previsiones de la ley 24.901 (puntualmente arts. 15, 37 y 38) y resulta exigible a la demandada en virtud de los arts. 20, 21 y 42 de la CCABA y art. 2° de la ley 472”. 2. Obras Sociales. Derecho a la salud. Tratamiento médico “Aclarado lo anterior, es dable advertir que no modifica el criterio indicado en el parágrafo anterior el hecho de que la demandada no se encuentre adherida al régimen nacional de obras sociales. En efecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero sostuvo en un caso análogo que si bien la ObSBA no es Agente del Seguro Nacional de Salud, ello no implica que sus beneficiarios no reciban atención médica adecuada, pues dicha circunstancia importaría en los hechos impedir a aquellos agentes cautivos de la demandada adherir a otros sistemas con la expectativa de contar con la mejor y más amplia cobertura que la legislación vigente asegura, obligándolos a recibir prestaciones aranceladas en casos de discapacidad y desconociendo las responsabilidades que deben asumir prima facie los prestadores de la salud en la asistencia y atención de las personas discapacitadas, de la que no pueden sustraerse en razón de demoras contingentes en la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires al régimen nacional (CámCAyt, Sala II in re `Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (denuncia incumplimiento respecto a la afiliada Brenda Nicole Denghi) c/ GCBA s/ otros procesos incidentales´, Expte. Nº EXP 5348/8, sentencia del 10/02/05; v. en el mismo sentido C.S., Fallos 327:1212 y 335:871 entre otros). Por ende, a la luz de la normativa analizada, corresponde disponer que la ObSBA asegure la cobertura y provisión a la actora, del tratamiento médico prescripto por los profesionales médicos que la tratan”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: ACCION DE AMPARO
OBRAS SOCIALES
CANNABIS
TRATAMIENTO MÉDICO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BMS (causa Nº 19000)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lewosik (causa Nº 1010).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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