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Título : Rodriguez Fernandez (causa Nº 25017)
Fecha: 7-ago-2019
Resumen : Rodríguez Fernández, de nacionalidad española, vivía en Argentina con su cónyuge y los dos hijos de ella (todos de nacionalidad Argentina). En el año 2015, solicitó la radicación a la Dirección Nacional de Migraciones por ser cónyuge de una nacional argentina (cfr. art. 22 de la ley 25.871). En respuesta, la DNM acompañó un certificado de antecedentes penales emitido por España que daba cuenta de que el requirente había sido condenado en ese país como autor de diferentes delitos. En consecuencia, la Dirección Nacional de Migraciones denegó el pedido y ordenó su expulsión con prohibición de reingreso (cfr. inc. c) del art. 29 de la ley 25.871). Contra dicho acto administrativo, Rodríguez Fernández interpuso un recurso de reconsideración y un recurso jerárquico en subsidio. Ante su rechazo, planteó un recurso judicial de revisión. El Juzgado Federal de San Juan rechazó la impugnación e hizo lugar a la retención requerida.
Argumentos: La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar al recurso y revocó la sentencia de primera instancia. Asimismo, revocó las disposiciones administrativas de la Dirección Nacional de Migraciones. VOTO DEL JUEZ PÉREZ CURCI 1. Actos administrativos. Control judicial. “[E]l rol del Poder Judicial en este tipo de acciones, se limita al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación (Cfr. Art. 89 de la Ley 25.871), pero que además integra necesariamente con ello el debido análisis y control judicial de toda pretensión administrativa de expulsión del país, respecto de un extranjero. Ello pues, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la revisión del acto administrativo de expulsión de un extranjero por parte de un juez o tribunal `(…) es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la Administración, que afecten derechos fundamentales´ (Corte IDH en Autos `Velez Loor vs. Panamá´, del 23/11/2010). 2. Derecho a la reunificación familiar. Actos administrativos. Razonabilidad. “Los principios son directivas u orientaciones generales en las cuales se inspira un ordenamiento jurídico. A su vez, los principios tienen funciones esenciales para guiar al juez respecto al caso concreto, dándole las herramientas primarias para elaborar su criterio en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se pongan en juego. No solo sirven de bases previas al órgano legislativo a fin de estructurar el proceso (en este caso migratorio) en el sentido más acorde a los derechos que quiere tutelar, sino que también constituyen instrumentos interpretativos de precioso valor. En este sentido, hemos de reunirnos con los principios tutelados por la misma Ley Nº 25.871, ello por disposición de los objetivos fijados en los apartados del art. 3 de dicho texto. Conforme reza el inc. d), art. 3 de la mencionada ley, es objetivo de la norma `garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar´. El legislador ha fijado las políticas públicas sobre las cuales dejó asentada la base estratégica en materia migratoria. De forma expresa señaló, en su primer objetivo, la necesidad de dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes, como así también el deber de promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías establecidos por nuestra Carta Magna, los compromisos internacionales, y las leyes, y ello siempre, en miras a mantener en alto la situación humanitaria, extendiendo el manto de protección, no sólo al migrante en su esfera individual, sino también en su sentido social, esto es, a todas sus relaciones familiares. Es que, sin perjuicio de haberse puesto en análisis lo relativo a los antecedentes penales del actor, tales hechos no han sido considerados bajo el contexto familiar que la misma legislación de fondo exige”. 3. Migrantes. Antecedentes condenatorios. Razonabilidad. Vulnerabilidad. “El acto administrativo que aquí se impugna es la Disposición que ordena la expulsión del actor. Las irregularidades (antecedentes penales y falsedad de la declaración jurada), per se, configuran las causales de impedimento en la permanencia en el país, mas no eximen a la autoridad administrativa de elaborar un análisis particular según las consideraciones específicas del caso. La constatación por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, de algunas de las causales de impedimentos en el ingreso y permanencia de extranjeros previstos en la norma (art. 29 de la Ley Nº 25.871), de ningún modo puede ser desnaturalizada sin el espíritu informante de los principios correspondientes al colectivo vulnerable. Solución contraria, atentaría contra los postulados principales no sólo de la normativa de fondo aplicable, sino también en general, a la normativa local e internacional respecto a la protección de la familia como del interés superior del niño, el cual fue particularmente acogido por esta Cámara […], habiéndose escuchado a los menores J. M. C. y J. N. C., hijos biológicos de la Sra. C. E. Scarinci, actual cónyuge del recurrente”. 4. Migrantes. Familia. Protección integral de la Familia. “En ese sentido, ha sido clarísimo nuestro Más Alto Tribunal, al indicar que `la importancia que en la nueva ley de Política Migratoria Argentina reviste el principio de unidad familiar, queda evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en algunas de las causales que obsten a su ingreso (art. 29, último párrafo de la ley 25.871).´(CSJN – Fallos: 330:4554). Es que, debemos ante todo tener en cuenta que el derecho a la familia no es sólo un principio contemplado de forma expresa por la Ley de Migraciones, a fin de salvaguardar el derecho de las personas extranjeras que se encuentran en nuestro país, sino también una garantía ineludible de nuestra Constitución Nacional, de modo que siempre que se encontrare en juego la posibilidad de que los efectos jurídicos por la aplicación de una norma –como lo es el decreto reglamentario en cuestión–, no podemos prescindir de esa fuente. Tiene dicho la Convención Americana de Derechos Humanos, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (art. 17 de la CADH). En esa misma línea, se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en la Convención. Por ello, el decreto en juego, como cualquier norma jerárquicamente inferior a la Convención, deberá circunscribirse a los principios básicos rectores”. 5. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Razonabilidad. Interpretación de la ley. “Las causales de impedimentos del ingreso y permanencia del país no pueden surtir plenos efectos cuando el contexto familiar así imponga la necesidad de salvaguardar garantías fundamentales. No se trata aquí de evadir una de las causales de impedimento para la permanencia en el territorio (art. 29 Ley Nº 25.871), sino de una interpretación armónica de la voluntad del legislador al momento de crear la norma (art. 3 de la Ley Nº 25.871). Vale tal aclaración, por un doble motivo. En primer lugar, porque no se trata aquí de regular la proporción de la sanción administrativa, y en segundo lugar, porque no se trata tampoco de afectar el Principio de Igualdad. Digo que no se trata en este caso de ponderar la `proporcionalidad en la sanción administrativa´ impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, sino únicamente de que la misma se encuentre acabadamente fundada, con una base jurídica lo suficientemente sólida que permita contemplar las causales de impedimento para la permanencia en el país, atendiendo tales circunstancias en el marco del acceso a la justicia, la vulnerabilidad propia del colectivo migrante, como así también de no romper con la unificación familiar, base de toda comunidad. Siendo la sanción de expulsión una medida de carácter prohibitiva para el goce del derecho que tiene el extranjero, las causales de impedimento para la permanencia en el territorio, deben ser analizadas conforme a un criterio restrictivo, que tenga en cuenta el contexto en el cual la misma se da y los efectos que sobre la familia éstos pueden arrojar. Analizar el caso de forma individual, en orden al análisis que corresponda en el caso concreto, no implica bajo ningún punto de vista, evadir el principio de igualdad, toda vez que todas las personas que se encuentren en la misma situación serán juzgadas conforme a los mismos parámetros”. 6. Protección integral de la Familia. Migrantes. Derecho de reunificación familiar. Vulnerabilidad. “Es unánime la legislación interna e internacional, a fin de considerar a la familia como el grupo básico natural y fundamental de la sociedad, siendo por ende una necesidad de todas las personas que formen parte de algún eslabón de responsabilidad en la materia, tener que garantizar el debido goce de aquellos derechos, y consecuentemente una obligación del Estado tener que adoptar las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad familiar. En este mismo sentido, formula el art. 44 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, que `los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.´ El respeto por los derechos y obligaciones que tomaron el dominio del caso –derecho a la unificación familiar y obligaciones de los migrantes–, deslindan en la necesidad de hacer lugar al agravio en este sentido formulado por el recurrente, reafirmando los principios sobre los cuales me he expedido. Y ello, no implica desconocer las facultades de las autoridades competentes, sino del control de los actos administrativos en orden a resguardar los derechos básicos cuando estos se encuentren en juego. Estamos aquí, ante el único camino conducente a evitar la potencial separación de la familia (a mayor abundamiento v. constancia de fs. 204), habiendo sido de vital importancia la audiencia de fecha 23 de abril del corriente año, en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del C.P.C.C.N. Sobre este punto, volveré al tratar el agravio relativo al interés superior del niño. La naturaleza de los derechos en juego en este caso, exigen que el examen para evaluar la situación sea lo suficientemente flexible, con el objeto de no desvirtuar la medida restrictiva y que por ende, los efectos prácticos de las sanciones no sean desproporcionados. En otras palabras, las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad, para la cual deviene acertado atender a los efectos prácticos que ocasiona la sanción administrativa impuesta. En este sentido, es menester destacar que el migrante frecuentemente se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad y es por ello que frente a tal flagelo, los instrumentos internacionales piden a los Estados que actúen de conformidad con sus respectivos sistemas constitucionales, como así también que promuevan y protejan eficazmente los derechos humanos de los migrantes y sus familias. Es que especial vulnerabilidad recae sobre el recurrente en orden a ejercitar sus derechos con plenitud ante el sistema de justicia”. 7. Interés Superior del Niño. Derecho a ser oído. Familia. “Partimos aquí de un postulado que entendemos fundamental, esto es, estudiar en el caso concreto cómo los derechos e intereses de los menores de edad pudieran verse afectados por las medidas y decisiones que adopta el Estado a través de sus órganos. No puedo desconocer aquí que el sentido que se dé a esta decisión, pone en juego, la valoración del denominado `interés superior del niño´ con relación al cuidado de sus ingentes necesidades de vida y calidad de vida, en atención a su corta edad. Y en este contexto, coincido con quienes destacan que toda cuestión de índole formal, o aún sustancial que se oponga o pueda de algún modo obstaculizar el abordaje de cuestiones referentes a conflictos donde se encuentra involucrado el interés superior del niño, deben ser zanjadas en favor de éste último [...]. Esta pauta interpretativa se hace ineludible cuando el interés superior del niño es foco de atención en la decisión de un eventual conflicto de derechos, siendo por ende de vital importancia asimilarlo en el caso concreto (nunca en abstracto). En otras palabras, el recurrente pertenece a una familia de tipo ensamblada por medio de la cual se comparten importantes lazos...”. “En este orden, debe recordarse que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue aprobada por nuestro país mediante Ley N° 23.849. Desde ya, el instrumento es felizmente aplicable al caso de marras, siendo a todas luces un instrumento internacional jurídicamente vinculante. Tal ratificación implica que el Estado asuma su rol garante de derechos en la materia, adecuando el marco normativo interno, pero sobre todo, haciendo un esfuerzo para lograr que los niños puedan gozar de esos derechos en el caso concreto”. “Habiendo el Tribunal adoptado las medidas pertinentes a fin de escuchar a los menores de edad que componen el seno de la familia cuya decisión administrativa puede poner en peligro sus derechos de raigambre constitucional, vale acogerse a lo consagrado por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, anteponiendo por sobre las consideraciones de hecho y de derecho que formularon las premisas del presente caso, el interés superior de los menores, y por ende velar porque ellos no sean separados del recurrente con quien mantienen el lazo anteriormente descripto”. 8. Actos administrativos. Motivación. “En efecto, la Administración se limitó a ponderar que el actor poseía antecedentes penales en su país de origen situación que encuadraba en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 25.871, y que falseó documentación al momento de esgrimir la no posesión de antecedentes penales en su contra, afirmando que los actos acaecidos en sede administrativa no tenían suficiente entidad para desvirtuar los impedimentos que pesaban sobre el accionante. Sin embargo, no valoró con una motivación suficiente los elementos probatorios acompañados por el migrante en relación con los objetivos propuestos en los artículo 3º y 10º de la Ley Nº 25.871 de Política Migratoria Argentina relativos a garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar...·. VOTO DEL JUEZ PIZARRO 1. Actos administrativos. Motivación. Razonabilidad. “En relación al agravio referido, corresponde comenzar diciendo que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales conforme artículo 7 inciso e) de la ley 19549 y, por lo tanto, el vicio a su respecto puede llevar a su nulidad según su gravedad”. “En el caso de marras, existe una razón adicional que intensifica el deber de fundar suficientemente la resolución, cual es que la confirmación de la orden de expulsión conlleva la afectación de vínculos familiares en un grupo familiar conformado por tres ciudadanos argentinos y uno español”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A
Voces: MIGRANTES
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONTROL JUDICIAL
MOTIVACIÓN
RAZONABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CGA (Causa Nº 59609)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodriguez Fernandez (causa Nº 25017).pdf
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