Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2617
Título : Lloves (causa Nº 25608)
Fecha: 30-sep-2019
Resumen : Un hombre fue imputado por el delito de defraudación por retención indebida de un vehículo. En la etapa de juicio la defensa solicitó que se le concediera la suspensión del juicio a prueba y ofreció el pago de dieciocho mil pesos en treinta seis cuotas en concepto de reparación integral. La fiscalía se opuso a la concesión del instituto y sostuvo que el monto ofrecido era irrisorio y desproporcional al valor del vehículo. De acuerdo a los informes incorporados al expediente, el imputado no registraba bienes a su nombre ni dinero en entidades bancarias. Por otra parte, el informe socio ambiental señaló que el hombre atravesaba una precaria situación económica en la que no alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas. Por último, se aportaron constancias médicas que daban cuenta de que el hombre tenía diversos problemas de salud.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 19, de manera unipersonal, suspendió el proceso a prueba por el término de tres años (juez Fernández). 1. Dictamen. Deber de fundamentación. “Sentado […] el carácter vinculante del dictamen del representante de la vindicta pública, su eficacia sólo puede enervarse cuando, repasados sus presupuestos fundantes, se arriba a un juicio negativo sobre la lógica empleada o bien se constate que aquel adolece de inconsistencia en su motivación. Tal situación se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Sra. Auxiliar Fiscal, al oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sólo se limitó a señalar que el ofrecimiento luce desproporcionado e irrisorio sin alegar ninguna razón atendible sobre la conveniencia política-criminal de continuar con la persecución penal en este caso en concreto”. 2. Reparación. Interpretación de la ley. “En efecto, cabe recordar que el fin de la reparación del daño […] obliga no sólo a atender a la satisfacción del interés resarcitorio de la víctima, sino que debe considerarse que tal reparación se cimienta –principalmente– sobre la necesidad de que el imputado pueda internalizar pautas de conducta conforme a derecho. En esa idea, una primera pauta a considerar para tener por acreditada esa predisposición del imputado por conformar sus acciones con apego a derecho -y así considerarlo merecedor del instituto peticionado- es advertir la presencia de un verdadero interés por superar el conflicto que habría causado. Ello, claro está, en modo alguno implica la obligación de satisfacer la totalidad de la exigencia resarcitoria de la víctima. Pues clara es la letra de la ley al estipular que la reparación del daño sólo es exigible ‘en la medida de lo posible’, lo que implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado. Así, no resultaría lógico ni ajustado a derecho pretender que el imputado afronte el pago de una suma que se encuentra por encima de su concreta situación patrimonial, pues ello implicaría privar al justiciable de su derecho a una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, sin haberse verificado debidamente la presencia de un impedimento legalmente establecido. Además, corresponde puntualizar que el ofrecimiento no debe ser entendido como la indemnización prevista en el artículo 29 de la ley material, sino como una demostración de la voluntad por superar el conflicto que propone el imputado. De este modo, si el ofendido decide no aceptarla, ello no es óbice para disponer la suspensión de juicio a prueba, pues aquél tiene habilitada la acción civil correspondiente […]. El fundamento de esta posición radica en que otorgar la última palabra a la víctima significaría dejar a su arbitrio la decisión jurisdiccional”. 3. Reparación. Razonabilidad. “A la luz de tales premisas y atendiendo al contenido de la totalidad de los informes […] que dan cuenta de las circunstancias socio-económicas [del imputado], lo ofrecido por éste en el marco de la aludida audiencia resulta ‘razonable’ tal como lo exige la ley. En consecuencia, el argumento de la Sra. Auxiliar Fiscal basado en lo ‘irrisorio’ del monto ofrecido como reparación y la no aceptación de la misma por parte del damnificado, no resulta una razón válida para denegar la aplicación del instituto aquí a estudio”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
REPARACIÓN
RAZONABILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DICTAMEN
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Carbone (reg. Nº 3 y causa Nº 500000371)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Félix (reg. Nº 2547 y causa Nº 78410)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lloves (causa Nº 25608).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.