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Título : LVM (Expte 167635)
Fecha: 17-abr-2019
Resumen : El niño M., de once años de edad, padecía obesidad mórbida y su vida corría riesgo. La administración de salud le planteó durante seis años diferentes estrategias para combatir esa enfermedad que resultaron infructuosas. Su grupo familiar, que también se encontraba en situación de vulnerabilidad producto del sobrepeso y la obesidad (su padre era obeso, su madre y hermana menor tenían sobrepeso y su abuelo materno sufría diabetes tipo II), no podían garantizar el cumplimiento de las indicaciones médicas e interdisciplinarias atinentes al estado físico del niño. Por este motivo y ante el cese de la intervención de la instancia administrativa, el asesor de Incapaces interpuso una demanda en la que solicitó la continuidad del tratamiento y la evaluación de nuevas estrategias de actuación para garantizar el derecho a la salud y a la vida de M. La jueza de primera instancia rechazó in límine la demanda y dio intervención a los Servicios Local y Zonal de Promoción y Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, con base en el principio de desjudicialización de las cuestiones familiares, consideró que el accionante no denunció una situación de riesgo que ameritara la intervención judicial. Contra esta decisión, el Asesor de Incapaces interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar al recurso de apelación. En consecuencia, dispuso la inmediata remisión de las actuaciones a la instancia anterior a fin que se proveyera en forma urgente la demanda y se hiciera lugar a intervención del equipo técnico del juzgado para que se evalúe social, psicológica y psiquiátricamente al niño M. en su contexto familiar y se arbitren las medidas necesarias para su debida protección y resguardo, convocándose con su resultado a los responsables administrativos (voto de los jueces Monterisi y Loustaunau). 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “Dadas las particulares circunstancias que aquí se presentan, entiendo que la cuestión planteada debe resolverse bajo la perspectiva de los derechos humanos y la especificidad de los derechos de la infancia y adolescencia […] Cabe señalar que la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias (Corte IDH, en el caso ‘Ramírez Escobar y ot. vs. Guatemala’, sentencia del 9 de marzo de 2018). En el sentido expuesto, en la ya referenciada causa ‘Furlan y Familiares vs. Argentina’, el Tribunal regional reiteró que en lo concerniente a las vulneraciones de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes, aquéllas debían ser analizadas a la luz del ‘corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y adolescentes’. Este bloque normativo debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños. Al respecto, aquéllos son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. En dicha causa, el Tribunal enfatizó con relevancia que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación. En relación a ello sostuvo que ‘(…) toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña’. 2. Derecho a la salud. Dignidad. Vulnerabilidad. Intervención judicial. “Toda persona tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; encontrándose prohibida la regresividad. Debe garantizársele un entorno seguro y propicio que le permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud (CESCR, Observación General 14, párr. 1, 9, 23, 48). El derecho a la salud está en conexidad con el derecho a una vida digna. Es obligación del Estado adoptar medidas inmediatas, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a disponer de lo necesario para un desarrollo armónico e integral de su salud”. “Por ello, a la hora de ofrecer una tutela efectiva a los vulnerables, debe procurarse un criterio móvil que no intente ubicar a la pretensión principal en tal o cual nicho procesal sino, en todo caso, ofrecer la posibilidad de que el reclamo fluya por la vía más apta sin que las facultades del juez lo conviertan en un centinela amurallado, donde importa más el rito que la solución del conflicto; las facultades del juez están para ordenar u orientar la vía más adecuada para el debate y para la tutela. Es sabido que el sistema de promoción y protección integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes es de carácter mixto: prevé la intervención administrativa y la judicial (leyes 26061, 13.298 y sus modificatorias 13634 y 14537, dto. reglamentario 300/05). Los organismos administrativos, tanto los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, como los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos, intervienen en forma directa e inmediata ante supuestos de: amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños o adolescentes. En cambio, la intervención judicial, se da cuando: 1°) fracasan las medidas adoptadas por el órgano administrativo; 2°) existe falta de consenso; 3°) o para efectivizar el control de legalidad de las medidas de abrigo –separación del niño de su ámbito familiar de origen–. 3. Derecho a la salud. Interés superior del niño. Tutela judicial efectiva. Intervención judicial. [S]urge claramente que: 1°) se han realizado innumerables gestiones por parte de los estamentos administrativos con resultado negativo, a punto tal de haberse agravado el cuadro de salud del menor; 2°) se denunció el cese de intervención de la instancia administrativa precisamente por la el fracaso de su actuación; 3°) el rechazo in límine de la demanda y el reenvío del caso para la prosecución de la intervención a los organismos administrativos sin más, ante el panorama descripto, carece de razonabilidad: de ninguna manera se ha configurado una inadmisibilidad extrínseca ni una improponibilidad objetiva; 4°) el factor tiempo es determinante, pues como bien se ha sostenido ‘Al lado del movimiento del reloj, transita el derecho a la vida. En la razón de la ley, cuando el movimiento del reloj no acompaña el de la vida, prevalece éste como medida del antes y del después. El orden jurídico no puede pretender imposibles, ni adoptar tiempos que no sirvan para nuestros actos’. Por tanto después de casi seis años de retroceso en la situación del menor, el paradigma de la desjudicialización argumentado en la resolución agredida deviene absolutamente inaplicable; 5°) debe darse desde el ámbito jurisdiccional una solución urgente a fin de que M. prontamente revierta su delicado estado de salud, adoptándose todas las medidas que resulten necesarias con un abordaje interdisciplinario y la coordinación de acciones en conjunto entre los operadores judiciales y los responsables administrativos. Esto último a efectos de brindar la debida asistencia a esta familia en situación de extrema vulnerabilidad, para que se genere un ámbito en el que puedan prestar la debida colaboración y asumir un compromiso que resulte eficaz y repercuta de manera favorable en el estado del niño. Entiendo que esa es la mejor alternativa tendiente a la protección integral de los derechos del menor involucrado y que garantiza la prevalencia de su superior interés por sobre los restantes en juego. Finalmente considero oportuno destacar que es deber de los jueces asumir un compromiso único con los sufrimientos tangibles de los justiciables, ello a fin de dar cumplimiento con el mandato constitucional de la tutela efectiva de los vulnerables”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A LA SALUD
VULNERABILIDAD
DEBIDO PROCESO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
INTERVENCIÓN JUDICIAL
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LVM (Expte 167635).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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