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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2614
Título : | MDMN (causa Nº 1049) |
Fecha: | 24-may-2019 |
Resumen : | BI, de 21 años de edad, tenía esclerosis tuberosa, encefalopatía crónica no evolutiva y encefalopatía epiléptica refractaria al tratamiento farmacológico y debía realizar una dieta cetogénica. MDMN, su madre, en representación de ella, solicitó a su obra social la cobertura de diez unidades de Aceite de Cannabis de Laboratorio Tiltray P Oral Solution CDB 100 mg/ml frasco gotero de 25 ml, prescrito para tratarla. Ante la negativa de la obra social (ObSBA), MDMN inició una acción de amparo y requirió una medida cautelar innovativa para que se le proveyera la cobertura total, íntegra y oportuna del producto que necesitaba. El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. (voto de las juezas Díaz, Schafrik de Nuñez y del juez Balbin). 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora “[E]l dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, doct. de Fallos: 306:2060, entre otros). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado […]. El peligro en la demora, por su parte, se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes […]. Tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta cámara, estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar... Asimismo, es pertinente destacar que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional […] De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte”. 2. Plan Médico Obligatorio. Tratamiento médico. Cannabis “[E]n lo que respecta los medicamentos y tratamientos incorporados en el Programa Médico Obligatorio, que dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución 939/00 en cuanto establece que `independientemente de la extensión de la cobertura planteada en este Programa Médico Obligatorio, no existen patologías excluidas del mismo´). En este sentido, el PMO `[…] fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar […] que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales´ […]. En tales condiciones, ese `catálogo´ de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…´[...] “Por otra parte, cabe señalar que el aval científico de la droga para el tratamiento de la patología en cuestión, fue ponderado en el informe Ultrarrápido de Evaluación de Tecnología Sanitaria sobre Cannabinoides y Epilepsia, elaborado en el marco del Programa de Evaluación de Tecnología Sanitaria y publicado por la ANMAT […]. En ese documento se concluyó que `[e]l uso de CBD en formulaciones estandarizadas y controladas (…) como tratamiento adyuvante en la epilepsia refractaria o farmacorresistente en niños y jóvenes, ha demostrado tener efecto anticonvulsionante principalmente en crisis motoras y debe considerarse como una opción efectiva y segura en este tipo de pacientes. Más allá de su probada eficacia anticonvulsionante, permite en la mayoría de los casos reducir la dosis de otros fármacos anticonvulsionantes y sus efectos adversos, lo que resulta en mejoría de la calidad de vida de los pacientes y de sus ciudadanos. El uso medicinal de los cannabinoides y sus compuestos no adictivos deben ser considerados dentro del arsenal terapéutico de uso controlado, en el tratamiento de la epilepsia refractaria…´ (pág 35)”. 3. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. “Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, corresponde rechazar el agravio interpuesto. He de recordar nuevamente que el derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema […]. En ese sentido la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición...”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES CANNABIS TRATAMIENTO MÉDICO PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD PLAN MEDICO OBLIGATORIO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MDMN (causa Nº 1049).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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