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Título : Pasarelli (causa Nº 3235)
Fecha: 12-sep-2019
Resumen : Un hombre ingresó a una heladería, simuló tener un arma de fuego y amenazó al empleado para que le entregara el dinero de la caja registradora. Luego tomó trescientos pesos y se fugó. Por ese hecho, fue imputado por el delito de robo. El hombre registraba antecedentes condenatorios. En la etapa de juicio, suscribió un acuerdo de juicio abreviado y devolvió el dinero. La fiscalía solicitó que se lo condenara a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento. Por su parte, la defensa aportó un informe socio ambiental. El documento daba cuenta de que el hombre trabajaba y era el principal sostén económico de su familia, compuesta por su madre jubilada y su padre, quien tenía problemas de salud derivados de haber sufrido un ACV. Además, era padre de tres hijos menores de edad. En tal sentido, concluyó que su detención habría tenido consecuencias negativas en la vida de su familia, que podían ser disminuidas si cumplía con la pena en libertad. Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa solicitó que se le impusiera una pena cuyo cumplimiento fuera en suspenso. En esa línea, hizo referencia a las Reglas de Tokio que establecieron la necesidad de aplicación de medidas alternativas al encierro en prisión y a la situación de emergencia penitenciaria declarada por el Ministerio de Justicia.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, de manera unipersonal, condenó al imputado a la pena de cuatro meses de prisión en suspenso y lo declaró reincidente (juez Paduczak). 1. Pena. Determinación de la pena. Finalidad de la pena. “[E]l eje del derecho penal y procesal radica en la pena, lo demás son sólo presupuestos de ella. Lo que en definitiva va a afectar directa y concretamente al ciudadano es la pena que se le va a aplicar y, por tanto, necesariamente dentro del proceso tiene que dársele la significación e importancia que merece. Todas las garantías penales sustanciales y procesales carecen de sentido si la determinación de la pena está desprovista de toda salvaguarda respecto del procesado…”. “[E]n la actualidad […], puede sostenerse que se encuentran descartadas o al menos hondamente sumergidas en una crisis doctrinaria las bondades que en alguna época se le adjudicaba al sistema penal retributivo y preventivo, aunque pueda sostenerse que hoy en día en la práctica se aplica a diario, así como también puede tildarse de obsoleto el fin rehabilitador, resocializador, reeducador, que se atribuye a la prisión. En concreto y teniendo en cuenta la normativa vigente, la pena privativa de libertad no es más que una sanción punitiva que debe ser impuesta de la manera más reducida posible y en forma proporcional a los hechos por los que se condena al justiciable, permitiéndole a éste una adecuada reinserción social”. 2. Reinserción social. Principio de intrascendencia de la pena. “[E]l Ministerio Público Fiscal solicito que se aplique una pena de efectivo cumplimiento, atento a que [el imputado] registra condenas anteriores a este hecho. Pero lo cierto es que en este caso, dicha pena sería en desmedro tanto del imputado, de su núcleo familiar, como de toda la sociedad, ya que no cumpliría con el fin de resocialización que la justifica”. “[I]mponer una pena de efectivo cumplimiento a una persona que actualmente se encuentra cumpliendo con las reglas sociales, sería desociabilizarlo totalmente ya que luego de cumplir su condena, no conseguiría un trabajo estable y su situación económica así como la de su familia se vería totalmente desestabilizada, siendo una puerta de entrada para que el imputado vuelva a incurrir en la vida criminal”. 3. Pena. Principio de proporcionalidad. “[L]a pena será justa en la medida que sea proporcional a la infracción, echando mano de esta forma al principio de proporcionalidad, cuya función es otorgar una adecuación entre pena y culpabilidad”. “[S]ería desproporcionado imponer al imputado una pena de efectivo cumplimiento, atendiendo al delito investigado. Más allá de las críticas formuladas a las distintas teorías de la pena, nuestro sistema legal sigue una teoría de la resocializadora de las penas, lo que llamaríamos de prevención especial positiva”. 4. Pena. Finalidad de la pena. Reinserción social. “Desde hace mucho tiempo se pretende legitimar el poder punitivo asignándole una función positiva de mejoramiento sobre el propio infractor. Se sabe que la prisión comparte las características de las demás instituciones totales (manicomios, cuarteles, etc) y se coincide en su efecto deteriorante. Se conoce su efecto regresivo, al condicionar a un adulto a controles propios de la etapa infantil o adolescente y eximirle de las responsabilidades propias de su edad cronológica. Frente a esto no es sostenible que sea posible mejorar condicionando roles desviados y fijándolos mediante una institución deteriorante, donde su población es entrenada en el recíproco reclamo de esos roles [hay nota]”. “Asimismo surge del espíritu de la ley de ejecución penal 24.660, que el tratamiento penitenciario tendiente a lograr la reinserción del penado en la sociedad, se apoya en pilares de fortalecimiento del vínculo familiar, de recuperar hábitos laborales y en definitiva de sujeción a las normas de manera de evitar la reincidencia”. “Acá nos encontramos con un hombre que ha acreditado su vida familiar, con sus padres e hijos. Asimismo asume su responsabilidad como hijo, siendo la única persona que en estos momentos se encarga del cuidado de sus padres, además de colaborar económicamente en su manutención. Posee demostrados hábitos laborales, teniendo un empleo fijo. También ha demostrado su arrepentimiento con el hecho sometido a juzgamiento. Por lo tanto nos preguntamos en este caso concreto de que sirve que la pena ya establecida sea de cumplimiento efectivo. La única respuesta es provocar un daño al condenado más allá de lo que la razón indica. En efecto, la prisionización del sujeto en este caso concreto, además de los efectos nocivos que en general suele provocar este tipo de penas, […] llevaría a la inmediata pérdida de su trabajo, vínculos familiares y demás consecuencias negativas, por lo que en vez de reinsertarlo en la sociedad, estaríamos separándolo de ella definitivamente y en consecuencia apartándonos de un mandato constitucional y por lo tanto la pena sería ilegítima”. 5. Cárceles. Emergencia. Reinserción social. “[E]n este marco resulta decisivo el dictado de la resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, […] mediante el cual se resolvió […] ‘Declárese la emergencia en materia penitenciaria por el término de 3 años a partir de la publicación del presente’. Se llega a esa situación en virtud de una sobrepoblación de aproximadamente el 20%”. “[E]n el presente caso, encontrándose en libertad [el imputado], debería proceder a su detención y derivarlo a la Unidad 29 a efectos de que con posterioridad le encuentre cupo en alguna unidad del SPF. Es decir que prácticamente su primer mes de condenado lo cumpliría en una unidad de tránsito sin que pueda aplicarse sobre el nombrado ningún tipo de tratamiento penitenciario y en las condiciones que en todos los medios periodísticos se ha observado y que he constatado personalmente. Superado ese grave escollo y logrando ser alojado en alguna unidad penitenciaria, también está claro que tampoco podría recibir ningún tratamiento penitenciario. La falta de cupos laborales o de cursos de capacitación profesional generados por la sobrepoblación, hacen presumir que en el plazo de 3 meses que le restarían de su condena no sería beneficiario de ningún trabajo o curso educativo, lo que en consecuencia se traduciría en pura y exclusivamente en encierro”. “[Las] medidas alternativas constituyen la mejor solución para los casos en donde por el escaso monto de la pena impuesta o por las circunstancias especiales del caso, el encierro carcelario resulta contraproducente. La principal ventaja […] radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares y sociales durante los momentos de libertad, de esta forma el condenado no se separa de su medio social”. “[E]xtraer [al imputado] del medio libre y prisionizarlo al solo efecto de que de cumplimiento a su pena efectiva, cumple con los objetivos de la pena establecida en el art. 1 de la ley 24660? Está claro que la respuesta es no y por lo tanto la aplicación de este instituto parece más cercano a dicha finalidad de la pena. Además el corto tiempo de la pena impide un real tratamiento”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de la Capital Federal
Voces: PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
FINALIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA
CÁRCELES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Maradona (reg. N° 1087 y causa Nº 83000035)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Zamponi (causa Nº 13175)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Saladino (causa Nº 18137)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pasarelli (causa Nº 3235).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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