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Título : Villegas Gallardo (causa Nº 3235)
Fecha: 12-sep-2019
Resumen : Personal de la Gendarmería Nacional de Tierra del Fuego elaboró informes en los que daba cuenta de la existencia de una red de comercialización de estupefacientes. En tal sentido, indicó que había realizado tareas de investigación mediante las cuales había identificado a tres de las personas que integraban la organización. En particular, señaló que había observado pasamanos en diferentes localidades e identificado los vehículos de los integrantes y sus números telefónicos. De ese modo, sostuvo que V. era el distribuidor de la sustancia estupefaciente, que otra persona la comercializaba en un kiosko y se la proveía a una tercera. Además, relató la visita al negocio de L., quien realizaba “maniobras sospechosas” y registraba un sobreseimiento por infracción a la Ley de Estupefacientes. En esa línea, concluyó que existía una organización de comercio de estupefacientes al menudeo y solicitó la intervención de dos líneas telefónicas. El juzgado hizo lugar al pedido y sostuvo que la medida constituía la única manera de avanzar en la investigación debido al tipo de delito que se investigaba, que se realizaba “de modo solapado y sin ostentación”. Como consecuencia de la medida, se dispuso el allanamiento del domicilio y el registro del vehículo de V. Allí se secuestró marihuana y cocaína y, en las bolsas de basura del exterior, se hallaron recortes de nylon con restos de cocaína. Por esa razón, V. fue imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante la audiencia de debate, la defensa planteó la nulidad de la resolución que había dispuesto la intervención telefónica de su asistido y de todo lo actuado en consecuencia. Entre otras cuestiones, consideró que la disposición se basaba solo en los informes policiales y que, por lo tanto, carecía de fundamentación.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, de manera unipersonal, hizo lugar al planteo de nulidad y absolvió al imputado (juez Giménez). 1. Procedimiento policial. Informes. Prueba. “[L]a incorporación indiscriminada de las notas preventivas, informes policiales, etc. que se ha vuelto una práctica en los Tribunales […] no encuentra respaldo en una adecuada hermenéutica del Código Procesal, y presenta un serio problema epistemológico a la hora de asignar valor probatorio a los mismos. En relación a estos informes cabe destacar que, aun si se opera bajo el criterio de libertad probatoria, lo cierto es que poseen una naturaleza sui generis que impide asignarles pleno valor en orden a la fiabilidad de la información que aportan en la etapa de juicio. En efecto estos denominados ‘informes’ no son tales, es decir no constituyen prueba informativa, en la terminología de la ley procesal, pues cuando el Código regula este tipo de pruebas se refiere a datos obrantes en los registros que el requerido posea […]. Tampoco resultan informes técnicos, pues ello encuentra regulación en las disposiciones referidas a la prueba pericial […]. También han sido tratados por algunos tribunales como prueba documental, aunque no parece apropiado, pues su contenido está referido, normalmente, a observaciones personales, cuyo modo de ser introducido en el proceso es el testimonio. No debe perderse de vista que en los denominados ‘partes preventivos’ (policiales) existe por un lado información más o menos objetiva, y, por otro, existen opiniones: conclusiones provisorias que, necesariamente, los integrantes de las fuerzas de seguridad que llevan adelante una investigación, van extrayendo (por inferencias) de los datos que observan. Esas conclusiones, opiniones, salvo en casos excepcionales no pueden ser tenidas en cuenta como tales. De lo contrario se reemplazaría el razonamiento probatorio de las partes (defensores, fiscales, y jueces). No se trata […] de desacreditar la opinión del investigador policial. Pero lo cierto es que las inferencias están sesgadas por las instrucciones que reciben y por la necesidad de confirmar las hipótesis (delictuales) que persiguen. Así, lo que puede resultar valioso son los datos objetivos, libres de interpretación […]. Este tipo de datos deberían ser introducidos en el juicio a través del testimonio y, a partir de ellos, serían las partes quienes, realizando racionalmente las inferencias necesarias, obtendrán el resultado probatorio: la corroboración o no de la verdad de la hipótesis acusatoria”. 2. Procedimiento policial. Principio de inocencia. Principio de imparcialidad. “[D]e nada sirve tener al frente de un proceso a un juez imparcial y respetuoso con la presunción de inocencia, si luego su función jurisdiccional ha de verse condicionada por diligencias policiales en las que no concurren realmente esas características de constitucionalidad. Por consiguiente, el acto policial nunca podrá tener eficacia probatoria como tal, porque existen notas características del acto jurisdiccional que nunca concurrirán en un acto policial, por perfecta que sea la labor de la policía y sin que ésta pierda su potencialidad operativa, por descontado. Uno de los principios que más sufre en el ámbito de las tareas de investigación es el ‘principio de inocencia’ que rige la actuación de los jueces y magistrados de la fiscalía. [E]s sumamente dudoso que jamás ese derecho fundamental pueda ser realmente efectivo en las diligencias policiales. La policía no puede comenzar sus investigaciones partiendo de la inocencia, porque si fuera así no comenzaría investigación alguna, o bien, mucho peor, iniciaría inquisiciones generales en busca de delito realizando comprobaciones sobre personas carentes de toda sospecha. Además, el celo propio de cualquier profesional que desea desempeñar eficazmente su labor le induce a buscar incansablemente vestigios y culpables […], padeciendo un denominado ‘sesgo de confianza en juicio emitido’, siendo por ello muy difícil que pueda reproducir la realidad de forma completamente imparcial, objetiva y fidedigna…”. 3. Informes. Prueba. Incorporación de prueba por lectura. Control judicial. Razonabilidad. “[L]a labor policial, por sí misma, no puede tener naturaleza probatoria en ningún caso. Nótese también que se arriba al absurdo de que se permitiría por una suerte de ‘incorporación por lectura’ (impropia), no prevista en el código procesal más que para casos estrictamente indicados, de (pseudo)-declaraciones testimoniales […]. Por otro lado la determinación de los hechos no puede ser concebida […] como una suerte de ‘momento místico’ del juez, no susceptible de control racional. Y si esto es así en relación al Juez, mucho más debería serlo respecto de quienes operan como auxiliares. Lo que se quiere indicar, es que las afirmaciones del preventor deben ser tamizadas también con criterios de racionalidad. Dicho de otro modo, las conclusiones, deben ser razonadas y razonables. Si aceptáramos sin crítica las conclusiones de las fuerzas de seguridad lo que permitiríamos es que se incorporen esos momentos de ‘iluminación’ al debate. [N]o es incorrecto que la policía que investiga analice los datos y formule sus hipótesis, pero se debe ser consciente al juzgar […] de que los sesgos […] existen, y esa información debe ser tamizada cuidadosamente para no provocar errores judiciales. El sesgo de confirmación importa dar relevancia sólo a aquella información que reafirma la hipótesis preestablecida por el sujeto, y ello se ve patente en el caso…”. 4. Prueba. Apreciación de la prueba. Tráfico de estupefacientes. “[N]o parece sospechoso, más allá de cierta anomalía, el ingreso de personas a un kiosco por lapsos breves. Tampoco [es] relevante citar como antecedentes penales, el sobreseimiento de un ciudadano, y mucho menos con una cita genérica referida a la carátula de una causa”. “Desde la perspectiva fáctica, las opiniones (afirmaciones) de los investigadores de la Gendarmería, no encuentran respaldo en los datos que ellos mismos proveen. Resulta llamativo que con una visita […] y por el hecho de que le haya entregado un envoltorio, se concluya que resulta proveedor y financista de una organización dedicada al narcotráfico. Aun suponiendo que dicho envoltorio contuviera sustancia estupefaciente (está claro de qué naturaleza, ya que lo blanco de la bolsa puede ser el color propio del nylon, y no necesariamente cocaína [...]) no se sigue racionalmente que ese único gesto indique todo lo que predican. Nótese que el hecho está enlazado con el supuesto pasamanos […] del que no puede determinar nada, es decir quién entregó estupefaciente (si ese hubiera sido el caso) y quién dinero. Además […] salvo que existiera un conocimiento previo que la fuerza no admite, no se entiende el por qué se persigue [a una de las personas]. Mucho menos por qué se cristaliza la investigación en torno a estos tres sujetos, y no a otros que aparecen luego”. “En todo caso, los recortes de nylon con vestigios de cocaína […] resultan más indicativos (indiciarios) de un consumo de sustancia que de su comercialización. Los informes están llenos de datos cuya interpretación está sesgada de modo evidente por la hipótesis que los investigadores elaboraron precipitadamente en el origen de la pesquisa. […] ¿cuáles son los datos que permiten afirmar que existía una organización? O dicho de otro modo, qué referencias concretas existían para vincular de ese modo a los tres imputados. Y no se diga que eso es el objeto de la investigación, pues no resulta inocente a los fines de pedir medidas de prueba afirmar que existe una organización dedicada al narcotráfico”. “Esta tarea de análisis es la que hubiera sido deseable que obrara en el decisorio ahora cuestionado. Sin embargo, en el mismo sólo se aprecian referencias genéricas no sólo a los datos que aporta la Gendarmería sino, lo que es peor, a sus conclusiones. [E]s peor, pues […] resultan infundadas. [E]n principio no existen objeciones a la recolección de información […] que sirva para llegar a otros elementos de prueba, pero […] de ninguna manera la misma pueda ser considerada prueba en el sentido formal de elemento de juicio. Ello así, pues no ha sido obtenida con las garantías que ese tipo de actos requería en cuanto a su autenticidad (origen y cadena de custodia) y fiabilidad. No se trata de desconfiar de las fuerzas policiales, pero lo cierto es que la ley procesal ha revestido de ciertas formalidades algunos de los actos de investigación […] con el fin de salvaguardar la privacidad de los ciudadanos y evitar abusos. Todos estamos sujetos a la ley y a la constitución. No es posible descuidar estos aspectos. Éste es un punto que también debe ser […] atendido en la instrucción, pues de lo contrario se permitiría el ingreso irregular de elementos de prueba. En definitiva, los elementos aportados por la Gendarmería no contenían datos concretos, ni siquiera con el grado de provisoriedad que una investigación en ciernes supone, que permitiera sostener la hipótesis que formulaban referida a una organización criminal dedicada al narcotráfico”. 5. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. “[E]l decisorio carece de fundamentación y sólo la tiene en apariencia. Ello así por un doble motivo. En primer lugar pues no hace un análisis racional de los elementos colectados por la Gendarmería […], limitándose a repetir conclusiones de los investigadores, sin tamizarlas. Por otro, pues no presta atención […] a la gravedad de la medida que adopta en orden a los recaudos que deben concurrir para acoger una medida intrusiva como la de la intervención telefónica”. “[E]l juez no expresó […] las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, ni remitió a ningún elemento objetivo en la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable sobre el imputado […], ni obra […] información de esas características como antecedente inmediato a la decisión judicial examinada”. 6. Regla de exclusión. Nulidad. “La exclusión de [la intervención telefónica] conlleva, por fuerza, […] la exclusión del resto de los elementos de prueba reunidos a partir de la misma. Resta entonces determinar si existe un cauce independiente de investigación que permita continuar con el proceso. La respuesta es negativa, a poco que se observe que el mérito efectuado por el Magistrado de la instancia preparatoria, a fin de disponer las medidas que culminan en el allanamiento de la vivienda [del imputado] y el registro de su vehículo, hacen pie en las escuchas telefónicas que fueron dispuestas irregularmente conforme lo antes resuelto. De conformidad con lo expuesto […] tal circunstancia contamina de nulidad todas aquellas pruebas que se hubieran originado a partir de aquél […], es conclusión obligada […]  la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de allí…”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas.
Voces: PROCEDIMIENTO POLICIAL
INFORMES
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
RAZONABILIDAD
CONTROL JUDICIAL
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
PRINCIPIO DE EJECUCION
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
REGLA DE EXCLUSIÓN
NULIDAD
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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