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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/260
Título : | D. L. P., V. G. y Otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas |
Fecha: | 30-nov-2014 |
Resumen : | Ante la negativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a inscribir a un niño con el apellido de la madre seguido del correspondiente al padre, ambos progenitores iniciaron un amparo y solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la ley 18.248, por resultar contrarios al principio de igualdad ante la ley entre los integrantes del matrimonio. La pretensión fue desestimada por el juez de primera instancia con sustento en lo normado por la ley 18.248, que otorga al padre o jefe de la familia la posibilidad de que su hijo sea reconocido en sociedad como el suyo, previendo la norma jurídica que pueda adicionársele el apellido materno. En consecuencia, los actores interpusieron recurso de apelación. |
Argumentos: | La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 18.248 por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En virtud de ello, el tribunal dispuso que se inscriba el apellido materno y luego el paterno a continuación del nombre del niño. Para así decidir, el tribunal consideró que "...la decisión estatal de imponer el apellido del padre como regla conforme lo prescripto por el art. 4 de la ley 18.248 crea una relación de desigualdad entre los progenitores del matrimonio demandante [...] en abierta violación a la disposición convencional citada [art. 16 inc. 1- b y c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer] y de modo absolutamente independiente de toda decisión de los progenitores al respecto y como un medio para respaldar una finalidad como es la distinción por sexo sin elemento objetivo alguno que así lo autorice en este caso". Asimismo, la sala destacó que "...al referido sistema normativo argentino que descarta las posibilidades de realizar discriminaciones por sexo en los términos de las leyes citadas debe añadirse la decisión claramente expresada por el legislador que al sancionar el 1º de octubre de 2014 la ley 26.994 de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación -con vigencia a partir del 1º de enero de 2016- sigue similar criterio al propuesto por los recurrentes en el texto del art. 64". Finalmente, la cámara sostuvo que "[e]ntre el derecho a la igualdad ante la ley y la búsqueda legal de una uniformidad en la imposición de los apellidos resulta claro que corresponde optar por el primero en tanto la ley no brinda argumentos suficientes para imponer la segunda solución que, en este caso, provoca una discriminación contra la mujer". |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E |
Voces: | NO DISCRIMINACIÓN IGUALDAD REGISTRO CIVIL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=L C https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rey Virginia c. Dirección Provincial Registro Civil y Capacidad de las Personas |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/D. L. P., V. G. y Otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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